REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002167
ASUNTO : SP11-P-2007-002167


Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en el que resultó víctima el ciudadano JUAN LEONARDO ESPITIA ROJAS; solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Diciembre de 2005, fue interpuesta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Ureña por el ciudadano Juan Leonardo Espitia Rojas, colombiano, titular de la cedula de identidad V-6007013, quien manifestó el hurto de su vehículo el cual fue sustraído de la siguientes dirección carrera 10 casa n° 0-37 frete a la Termoeléctrica de Aguas Calientes Ureña, el cual se encontraba estacionado en su residencia debido a que se encontraba Bogota y cuyas características son clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, año 1973, color azul, tipo sedan, placas AcY-824, cuyo valor es de siete millones, no posee póliza de seguro y las llaves las tiene bajo su poder y unas copias las tienes la señora Doris Espitia, quien vive al lado de mi casa, ya que solo esta autorizada para encender el vehículo no para sacarlo, enterándose de lo acontecido el día 20/12/2005 por una llamada telefónica del señor José Navas.
DEL DERECHO
El presunto delito de HURTO y ROBO DE VEHICULO DE VEHICULO no se llevó a cabo según lo que se desprende del estudio completo del expediente. Según lo referido por el representante fiscal a pesar de que en un primer momento el denunciante creyó firmemente haber sido victima del hurto de su vehículo por parte de personas desconocidas, posteriormente pudo conocer que el referido vehículo había sido tomando por el ciudadano Francisco José Osorio, hijo de la concubina, descartándose así comisión del presunto ilícito penal. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO y HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a imputado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOGLENIS LOPEZ
SECRETARIA