REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000870
ASUNTO : SP11-P-2007-000870
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Juez: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
• Secretario: Abg. Nohemy Sepulveda.
• Representante Fiscal: ABG. YOLANDA PARADA. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JAIRO ALONSO PUERTO LUNA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 3 de Agosto de 1983, de veinticuatro (24) años de edad; con cedula de ciudadanía numero: 88.268.222, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el Chicaro Virgen, calle principal, Rubio municipio Junín del Estado Táchira y con otra dirección: Carrera 12, No. 2-38, Barrio Curazao, San Antonio, municipio Bolívar del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado Eliany Guerrero. Defensor Penal.
• DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos.
Celebrada como fue, en fecha 22 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 22 de Abril de 2007, aproximadamente a las 9:50 horas de la mañana, cuando el funcionario de la Guardia Nacional GONZALEZ FERNANDEZ LUIS, adscrito al Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, en el canal con dirección a San Antonio, observó que se acercaba un vehículo de las siguientes características: Marca Dodge, color Verde, placas BM560C, de la línea Internacional de Rubio – San Antonio – Cúcuta, procediendo a identificar al conductor del vehículo como IVAN DARIO PEÑA VERA,. Procediendo el funcionario a indicarle a sus ocupantes que se bajaran para realizarles una requisa a sus pertenencias personales, revisando los bolsos y en presencia del ciudadano RAMIRO GALVIS BAUTISTA, realizó una revisión al bolso de un ciudadano que mostró una actitud nerviosa, quien dijo ser y llamarse PUERTO LUNA JAIRO ALONSO, encontrando una bolsa plástica de color negro, que en su interior contenía seis (6) cartuchos calibre 38 (SPL CBC).
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1.- Entrevista efectuada al ciudadano RAMIRO GALVIS BAUTISTA, quien refirió las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos del presente caso; 2.- Entrevista efectuada al ciudadano IVAN DARIO PEÑA VERA, donde expreso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y señaló que en efecto al ciudadano que iba en su unidad de transporte le encontraron unas balas; 3.- Experticia N° 184 de fecha 22 de Abril del 2007, realizada a seis (6) balas sin percutar de calibre 38 especial. Elementos de convicción que le resultaron suficientes para permitirle al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JAIRO ALONSO PUERTO LUNA, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos; por cuanto en efecto el hoy acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando llevaba consigo dentro de sus enseres personales seis (6) balas sin percutar del calibre 38 especial, lo cual constituye el delito que se le atribuyó al carecer de la autorización correspondiente para llevar tales municiones.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 22 de noviembre e impuesto –como fue- el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada…”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abg. Eliany Guerrero, quien señaló: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncie sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este tribunal…”.
El Tribunal procedió a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales:
1) Detective MERARDO ORTIZ BARRERA, 2) Guardia Nacional GONZALEZ FERNÁNDEZ LUIS, 3) Testigo RAMIRO GALVIS BAUTISTA, y 4) testigo IVAN DARIO PEÑA VERA.
Documentales:
1) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-184, de fecha 22 de Abril del 2007.
Se deja constancia que la Defensa NO presentó escrito de ofrecimiento de pruebas.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar el imputado JAIRO ALONSO PUERTO LUNA, impuesto como fue tanto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien señaló: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y que se tome esta en su extremo inferior ya que el mismo no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de admisión de los Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JAIRO ALONSO PUERTO LUNA, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JAIRO ALONSO PUERTO LUNA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión siendo su término medio, conforme al artículo 37 del código sustantivo penal la de cuatro (4) años de prisión; ahora bien, como quiera que admitió los hechos debe realizarse la rebaja a la mitad que establece el artículo 376 del código adjetivo penal, para un total de la rebaja de dos (2) años y como pena a imponer y cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el hoy acusado: JAIRO ALONSO PUERTO LUNA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 3 de Agosto de 1983, de veinticuatro (24) años de edad; con cédula de ciudadanía número 88.268.222, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el Chicaro Virgen, calle principal, Rubio del municipio Junín del Estado Táchira así como en la carrera 12, No. 2-38, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas:
Testimoniales: 1) Detective MERARDO ORTIZ BARRERA, 2) Guardia Nacional GONZALEZ FERNÁNDEZ LUIS, 3) Testigo RAMIRO GALVIS BAUTISTA, y 4) testigo IVAN DARIO PEÑA VERA.
Documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-184, de fecha 22-04-2007.
TERCERO: CONDENA al acusado JAIRO ALONSO PUERTO LUNA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos.
Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JAIRO ALONSO PUERTO LUNA, otorgada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, ampliando las presentaciones a una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: Exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Cúmplase
Ok GG/jagp




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIA