REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000780
ASUNTO : SP11-P-2007-000780
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: Abg. NEYDA CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ. Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE JAIMES FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 5 de octubre de 1.972, de treinta y cinco (35) años de edad, de oficio mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.114.284, teléfono: 0416-0475459, residenciado en Bicentenario, Aldea Cania, Calle 4, Casa S/N más arriba de la Bodega Bicentenario Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Celebrada como fue, en fecha 12 de Diciembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la averiguación sucedieron en fecha 8 de Mayo del 2006, cuando la ciudadana YOLANDA MARIA MARTINEZ MENDEZ, se encontraba en su casa y paso su hijo con otros amigos de él, para la casa, y al preguntarle el motivo, ellos manifestaron que José Jaime los iba a matar, que los venía siguiendo con una escopeta y al salir dicha ciudadana a la puerta de la casa, se percató que efectivamente venia José con la escopeta, por lo que la señora le dice al ciudadano que se fuera para su casa y éste hace caso omiso apuntándole con el arma a la señora Yolanda, y entrando a la casa a buscar a los adolescentes, revisando todos los cuartos y al entrar a uno de ellos y levantar la cama hizo caer al suelo a una niña que se encontraba durmiendo en la cama, causándole una lesión que según informe médico forense ameritó siete días de privación de sus ocupaciones habituales.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1) Denuncia Común de fecha 8 de Mayo del 2006, presentada por la ciudadana YOLANDA MARIA MATINEZ MENDEZ; 2) Reconocimiento Médico Legal N° 170, de fecha 4 de Mayo del 2006, donde se concluyo que la niña CRISMAR BAUTISTA, presento en la cara escoriaciones en pómulo izquierdo de aspecto costroso; 3.- Acta de declaración de fecha 21 de Junio del 2006, presentada por el imputado FUENTES DE JAIMES JUDITH, expresando las circunstancias en que ocurrieron los hechos del presente caso 4.- Inspección N° 284, de fecha 10 de Mayo del 2006, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos del presente caso 5.- Acta de entrevista de fecha 21 de Marzo del 2007, rendida por la ciudadana MARTINEZ MENDEZ YOLANDA MARIA; 6.- Partida de Nacimiento N° 555, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Junín Estado Táchira a nombre de CRISMAR ADELIN; De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE JAIMES FUENTES, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo con las investigaciones realizadas y las pruebas de reconocimiento Médico Legal presentadas por la Fiscalía, apareciendo de las referidas actuaciones que el hoy acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho por el cual se le acusa, esto es, las lesiones que sufrió la víctima CRISMAR ADELIN BAUTISTA MARTÍNEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 12 de Diciembre e impuesto el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo-”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Eleazar Gamez Morales, quien señaló: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica…”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
EXPERTOS:
1.- Doctor JOSE EDUARDO BONILLA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de San Antonio.
2.- Detective MARLON ESTARLY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio.
3.- Detectives GUERRERO WILSON Y LUIS GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, quienes fueron los encargados de realizar la inspección N° 284, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- FUENTES JAIMES JUDITH, titular de la Cedula de Identidad N° 9.140.194, por ser testigo de los hechos del presente caso;
2.- El ciudadano SANCHEZ WILMER ALBERTO, titular de la cédula de Identidad V- 13.821.167.
DOCUMENTALES:
Ofreció la representación fiscal y se admiten las documentales que de seguidas se refiere y las cuales pidió fueran incorporadas por su lectura al juicio:
1.- Copia de partida de nacimiento N° 555, a nombre de CRISMAR ADELIN.
2.- Inspección N° 284, de fecha 28 de Julio del 2006, realizada en el lugar de los hechos.
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 170, de fecha 4 de Mayo del 2006, realizado en la persona de RISMAR BAUTISTA MARTINEZ.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar el imputado JOSE JAIMES FUENTES, impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4, ejusdem…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE JAIMES FUENTES, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSE JAIMES FUENTES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto; siendo su término medio conforme al artículo 37 del código penal venezolano cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; pena esta que se dividió en dos al aplicársele la rebaja a la mitad por la circunstancia de haber admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, con un total de dos (2) meses con siete (7) días, siendo en definitiva la pena a imponer y cumplir por el hoy acusado la de: DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS DE ARRESTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSE JAIMES FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 5 de octubre de 1.972, de treinta y cinco (35) años de edad, de oficio mecánico, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V.-11.114.284, teléfono: 0416-0475459, residenciado en Bicentenario, Aldea Cania, Calle 4, Casa S/N más arriba de la Bodega Bicentenario Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSE JAIMES FUENTES, a cumplir la pena de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS DE ARRESTO, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera al acusado JOSE JAIMES FUENTES del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO