REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000413
ASUNTO : SP11-P-2008-000413


Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: ARDILA ESPINEL HERNANDO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 24 de Septiembre del 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano ARDILA ESPINEL HERNANDO, ante El Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio Estado Táchira, actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Cuya pena minima es de 04 años Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 24 de Septiembre del 2000 hasta la actualidad 28 de Febrero del 2007, han transcurrido 7 AÑOS, 05 MESES y 04 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: ARDILA ESPINEL HERNANDO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez Primero de Control.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


El Secretario,