REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001005
ASUNTO : SP11-P-2007-001005


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: IVAN MARINO JIRON
DEFENSORA: ABG. AIDA FABIANA REYES


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta Del Ministerio Público del Ministerio Público, contra el imputado GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en el Acta Policial inserta al folio 03, el día 12 de Mayo de 2007, cuando funcionarios policiales OSTOS JOSÉ y PALACIOS JOSÉ, adscritos al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, dejaron constancia que ese día, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio San Antonio, cuando se recibió reporte por radio del efectivo JAIMES JOSE, quien se encontraba de servicio para el momento en la Comisaría Policial de San Antonio, informando que se trasladaran hacia la sede de la Comisaría Policial en busca de una ciudadana la cual se encontraba formulando una denuncia de violencia familiar, al llegar a la Comisaría se entrevistaron con la ciudadana ACEVEDO HERNANDEZ LAURA, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.694.477, la cual informo que la progenitora de la misma estaba siendo agredida por un ciudadano el cual es el cuñado, de inmediato se trasladaron con la ciudadana a la siguiente dirección carrera 15 del Barrio Pinto Salinas, específicamente en la residencia marcada con el número casa N° 12-49, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano sentado en el frente de la vivienda, consumiendo licor (cerveza), al cual procedieron a entrevistarlo sobre lo ocurrido en la vivienda, el mismo manifestó haber tenido una discusión con la ciudadana ISABEL HERNANDEZ VILLABONA, de 43 años de edad, con cédula de identidad N° 3.064.835, quien para el momento se encontraba en la parte interna de la vivienda, y al ver la presencia policial salió para darles a conocer lo sucedido quien manifestó haber sido agredida por el ciudadano, al cual ella quería denunciar, procedieron a pedirles que los acompañaran hacia la sede de la Comisaría policial de San Antonio, informándole la causa del traslado quedando identificado dicho ciudadano como: IVÁN MARINO GIRÓN URBINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1.952, de 54 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-1.587.619, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Pinto Salinas carrera 15 casa numero 11-51 de San Antonio del Táchira, teléfono 0416-5704757, informándole que quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, respetándose su integridad física.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó, conjuntamente con la referida Acta Policial: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ VILLABONA; Acta de Inspección Ocular; Constancia de Lectura de Derechos del Imputado; Entrevista de testigo ACEVEDO HERNANDEZ LAURA, Informes Médicos N° 342, 343, de fecha 13-05-2007 suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008, siendo las diez horas y cuarenta minutos (10:40) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, del imputado GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757 , asistido por su defensora Publica Abg. Aída Fabiana Reyes. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano GIRON URBINA IVAN MARINO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de GIRON URBINA IVAN MARINO CARDENAS, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario medico forense, Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de que explique al tribunal el contenido de la evaluación practicada por él.
2.- Deposición de los funcionarios Cabo Primero Ostos José, placa 1631 y Agente Palacios José placa 2545, adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto practicaron la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Primero Ostos José, placa 1631 y Agente Palacios José placa 2545, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, en las que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Deposición de la ciudadana Isabel Hernández Villabona, portadora de la cedula de ciudadanía N° 3.064.835, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto es victima de los hechos.
3.- Deposición de la ciudadana Acevedo Hernández Laura Isabel, portadora de la cedula de ciudadanía N° 16.694.477, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto es testigo de los hechos.
DOCUMENTALES.
1.- Exhibición y lectura de la denuncia, de fecha 12 de mayo de 2007, realizada a la ciudadana Isabel Hernández Villabona, portadora de la cedula de ciudadanía N° 3.064.835, por ante la comisaría policial de San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto ella explana la victima, el conflicto.
1.- Exhibición y lectura de la medicatura forense, Nro. 342, de fecha 12 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto dejo constancia que la victima no presenta lesiones

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Octubre de 2007, hasta el 25 de Octubre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

No tener contacto con la victima y no agredirla de forma verbal, física ni psicológica.

No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS 1.- Deposición del funcionario medico forense, Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de que explique al tribunal el contenido de la evaluación practicada por él. 2.- Deposición de los funcionarios Cabo Primero Ostos José, placa 1631 y Agente Palacios José placa 2545, adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto practicaron la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Primero Ostos José, placa 1631 y Agente Palacios José placa 2545, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, en las que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Deposición de la ciudadana Isabel Hernández Villabona, portadora de la cedula de ciudadanía N° 3.064.835, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto es victima de los hechos. 3.- Deposición de la ciudadana Acevedo Hernández Laura Isabel, portadora de la cedula de ciudadanía N° 16.694.477, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto es testigo de los hechos.
DOCUMENTALES. 1.- Exhibición y lectura de la denuncia, de fecha 12 de mayo de 2007, realizada a la ciudadana Isabel Hernández Villabona, portadora de la cedula de ciudadanía N° 3.064.835, por ante la comisaría policial de San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto ella explana la victima, el conflicto.
1.- Exhibición y lectura de la medicatura forense, Nro. 342, de fecha 12 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense San Antonio, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto dejo constancia que la victima no presenta lesiones. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado GIRON URBINA IVAN MARINO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.619, profesión maestro de Obra, estado civil casado, hijo de Telmo José Girón (V) y de Isidoro Urbina de Girón (F), domiciliado en Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa numero 12-49, numero de teléfono 0416-5604757; por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado GIRON URBINA IVAN MARINO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 27 de febrero de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- No tener contacto con la victima y no agredirla de forma verbal, física ni psicológica . 3.- no salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el lunes 02 de marzo de 2009, a las 9:00 horas de la mañana. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Reacuerdan las copias solicitadas por la defensa.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA