REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000005
ASUNTO : SJ11-P-2008-000005


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR SANDOVAL


DE LOS HECHOS
El presente asunto penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en horas de la noche encontrándose de servicio en el Punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 3, en el canal que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio, cuando observaron que se acercaba un ciudadano a pie, procedieron a solicitarle su documentación personal, entregando este la cédula de identidad, a la cual a simple vista pudieron notar que presentaba algunas alteraciones en las impresiones de nombre y foto, posteriormente le indicaron al ciudadano que acompañará a los funcionarios al área de requisa del punto de control, donde le efectuaron chequeo corporal y del bolso que llevaba no encontrando novedad al respecto, identificando al ciudadano en mención como MEJIAS MARTINEZ EDDUYNN JHANKEVI, plenamente identificado en autos; seguidamente procedieron a verificar por el Sistema de Identificación Policial (SIPOL) del C.I.C.P.C., Seccional Peracal, siendo atendido por el agente II Jesús Sierra, registrando como fecha de nacimiento 04-08-1987 y no del año 1982 como indica la cédula presentada y posteriormente el sistema de la ONIDEX Seccional Peracal, siendo atendido por el funcionario Elías Meneses, registrando como fecha de nacimiento 04-08-1987 y no del año 82, al corroborar la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica y la ONIDEX, le preguntaron al imputado del autos, que requisitos había entregado para solicitar la cédula de identidad presentada, manifestando que la copia de la cédula de identidad extraviada y se la habían entregado por Caracas y que le habían cambiado la fecha de nacimiento para poder sacar la licencia de 5to. Grado y así poder manejar camiones 750 y autobuses. En el referido procedimiento prestó su colaboración como testigo el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ COTE.

DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 25 de Febrero de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que sí, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Julio Cesar Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.688, teléfono: 0414-7017231, con domicilio procesal en la avenida 10, Barrio San Martín, Centro Comercial Sanper, al lado del Sindicato, Rubio, Estado Táchira; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Julio Cesar Sandoval, quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, pero solicito el cambio de precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público por cuanto el delito esta tipificado en la Ley Orgánica de Identificación, y es la mas favorable para mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, consigno en tres folios útiles partida de nacimiento y constancias de residencia del consejo comunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, la momento de pedirle la documentación de identidad personal, entregando este la cédula de identidad, a la cual a simple vista pudieron notar que presentaba algunas alteraciones en las impresiones de nombre y foto el cual al revisarlo por el sistema SIIPOL y ONIDEX, se pudo constatar que poseía la fecha de nacimiento diferente motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

 Anexo a las actuaciones aparece inserta Acta de Entrevista de fecha 21-02-2008, efectuada al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ COTE (folio 06);
 Solicitud de Reseña Policial del imputado; Solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad de la cédula de identidad signada con el No. V-17.886.850 a nombre del ciudadano MEJIAS MARTINEZ EDDUYNN JHANKEVI (folio 10);
 Experticia de Autenticidad y Falsedad No. 118 de fecha 22-02-2008, emanada de la Guardia Nacional punto de control fijo peracal, por instrucciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual se concluyo que el documento de identidad antes descrito corresponde a un documento falso y de origen ilegal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con los artículos 256 ordinal 3°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso y 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDDUYNN JHANKEVI MEJIAS MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido en fecha 04 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hijo de Félix Mejias (v) y Candelaria Martínez de Mejías (v), titular de la cedula de identidad V-17.886.850, soltero, teléfono: 0416-1396057 del papá, de profesión u oficio colector, residenciado en Colinas de la Victoria, Calle Principal, cerca del Taller y Latonería de Freddy, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; de conformidad con los artículos 256 ordinal 3°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso y 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA