REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000004
ASUNTO : SJ11-P-2008-000004

RESOLUCIÓN

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: YERSON ALEXIS PRATO FUENTES
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE


Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 25 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de Luis Guillermo Prato Ramírez (v) y Maria Nelsy Fuentes de Prato (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, nombrándole a la Abg. Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar. Seguidamente el imputado YERSON ALEXIS PRATO FUENTES libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “lo que dice el denunciante es verdad yo me encontraba en ese banco depositando una plata y deje la moto tenia ganas de orinar y me pare en medio de dos postas y cuando fui entrar al banco entre apresurado y me tropecé y le tumbe el retrovisor, yo lo levante del suelo, cuando llego el y me pego un coñazo por la cara en el pómulo derecho manifestando que lo estaba hurtando, entonces ahí fue cuando iba pasando la policía y me recogieron a mi a la moto 115 yamaha colombiana, la cual trabajo en la licorería la reina, y ahí la policía me monto una bolsa con unos retrovisores, es todo”. El Ministerio Público, la defensa y La Juez no tienen preguntas para el imputado. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “esta defensa deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, me opongo a la solicitud del Ministerio Público respecto a la medida de Privación y en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 2201FEBRERO2008 de fecha 22-02-2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 10:10 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio realizando Labores de patrullaje a pie, por el Sector de la calle 4 con carrera 6 y 7 de la Zona Comercial específicamente a cuatro cuadras del Banco de Crédito, cuando se les acercó un ciudadano en una moto informándoles que se trasladaran a la calle 4 con carrera 4 y 5 cerca del Banco de Crédito, ya que un ciudadano tenía agarrado a un sujeto que le había hurtado un retrovisor del vehículo, seguidamente se trasladaron al lugar donde al llegar observaron que un ciudadano mayor de edad tenía aprehendido del cuello de la franela a otro ciudadano, manifestándoles que él le había robado el retrovisor del vehículo, acercándose a los mismos, donde uno de ellos quedo identificado como CASTRO VARGAS YURDIVIRNER, cedula E-84.343.843, y quien dijo ser el propietario del vehículo, les informó que dicho sujeto que tenía aprehendido le había robado el retrovisor del lado derecho del vehículo del mismo tipo camioneta color gris marca PICK-UP, año 2008, placas 99R-GBK. Así mismo al ser trasladado el detenido al comando policial de San Antonio les informó que el mismo había dejado una moto color azul marca RX-115, placa NPY-65ª, cerca del lugar donde lo capturaron y que era propiedad del mismo. Se trasladaron al lugar del hecho, donde visualizaron una moto con las características antes mencionadas portando una bolsa plástica de color blanco con letras azules que dice CARREFOUR, en el manurio, siendo trasladada la moto al comando la cual en presencia del ciudadano agraviado le realizaron una inspección ocular a la bolsa plástica la cual contenía varios retrovisores, los cuales se especifican: Cuatro retrovisores de diferentes vehículos cada uno con las siguientes iniciales: Uno (01) JM-CAR G/H-LH; Uno (01) 714026 ABS (REV3); Uno (01) PPH4CF 1407913; Y Uno (01) el que le había hurtado a la camioneta propiedad del ciudadano CASTRO VARGAS YURDIVIRNER, con las iniciales 1RHCX 751048; Uno (01) HH ABS, el cual fue reconocido por dicho propietario. Así mismo se le encontró dentro de la bolsa cuatro (04) porta barrilleras plásticas de color negro y varias herramientas como son: tres llaves con las siguientes denominaciones 14/17; 14/14; 10/12, color plateada con las marcas DROP FORGED y una (01) pinza pequeña marca GERMANY profesional con empuñadura color rojo. Seguidamente procedieron a identificar a dicho ciudadano imputado quien dice llamarse YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 19.507.289 quedando detenido preventivamente y en cuanto a la moto propiedad del mencionado ciudadano quedó retenida a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de Luis Guillermo Prato Ramírez (v) y Maria Nelsy Fuentes de Prato (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, cuando se les acercó un ciudadano en una moto informándoles que se trasladaran a la calle 4 con carrera 4 y 5 cerca del Banco de Crédito, ya que un ciudadano tenía agarrado a un sujeto que le había hurtado un retrovisor del vehículo donde al llegar observaron que un ciudadano mayor de edad tenía aprehendido del cuello de la franela a otro ciudadano, manifestándoles que él le había robado el retrovisor del vehículo. Se trasladaron al lugar del hecho, donde visualizaron una moto con las características antes mencionadas portando una bolsa plástica de color blanco con letras azules que dice CARREFOUR, en el manurio, siendo trasladada la moto al comando la cual en presencia del ciudadano agraviado le realizaron una inspección ocular a la bolsa plástica la cual contenía varios retrovisores

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, se produce en virtud de que al momento de realizarle la respectiva inspección a la bolsa de su propiedad se pudo constatar que poseía varios retrovisores de vehículos, y al no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre las diligencias de la investigación corren las siguientes:
Al folio 5 cursa denuncia de fecha 262-02-2008, interpuesta por el ciudadano CASTRO VARGAS YURDIVIRNER, por ante la Comisaría Policial de San Antonio, señalando entre otras cosas, que él se encontraba a eso de las 10:15 en el Almacén Sutitex venta de telas ubicado en la calle 4 entre carreras 4 y 5 frente al banco pidiendo un crédito, cuando salió se encontraba un hombre en medio de dos postas de luz que se encontraba cerca de su camioneta, el pensó que estaba orinando, fue cuando escuchó el traquido del espejo retrovisor del lado derecho de su camioneta, y observó cuando se lo estaba robando, lo agarró del cuello de la camisa y lo clavó en el piso, fue cuando pidió e favor a varios peatones que se encontraban alrededor del lugar que llamaran a la policía, llegaron los policías y se lo entregó donde lo detuvieron y se lo llevaron al comando”

Al folio 07 cursa Inspección Ocular Experticia de Moto

Al folio 10 cursa Valoración Médica, realizada al imputado Yerson Prato Fuentes, por la Medico Cirujano Dra. Evelyn Torres donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Evidenciándose laceraciones de 2-3 cm en 1/3 media de Espalda y escoriaciones de escasa longitud, de igual manera escoriaciones en antebrazo izquierdo de 1-2 cm de longitud no se evidencian otros signos de evidencia física”.

Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento N° 9700-062-119 de fecha 22/02/2008 suscrita por el Experto ROGELIO YAÑEZ, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quien concluye: “Basándose en lo anteriormente expuesto en los numerales 01, 02, 03, 04 en el presente reconocimiento lo constituyen: ESPEJOS RETROVISORES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES, los cuales tienen su propio uso, natural y especifico, y cualquier otro que le quiera dar su poseedor, lo referido en el Numeral 5, lo constituye PIEZAS PLASTICAS DE LAS DENOMINADAS PORTA PARRILLERA los cuales tienen su propio uso, natural y especifico, y cualquier otro que le quiera dar su poseedor, y lo expuesto en los numerales 7, 8 y 9 lo constituye HERRAMIENTAS las cuales tienen su propio uso, natural y especifico y cualquier otro que le quiera dar su poseedor”

EL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de Luis Guillermo Prato Ramírez (v) y Maria Nelsy Fuentes de Prato (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YERSON ALEXIS PRATO FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de Luis Guillermo Prato Ramírez (v) y Maria Nelsy Fuentes de Prato (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YERSON ALEXIS PRATO FUENTES a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA