REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000003
ASUNTO : SJ11-P-2008-000003


RESOLUCIÓN

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO
DEFENSOR: ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO


Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 25 de febrero de 2008, siendo las 10:00 horas del mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando al Abg. Víctor Manuel Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 3.009.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.422, teléfono: 0416-1334649, domiciliado en la calle principal de Parroquia Bramón N° 0-15, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO querer declarar. Seguidamente el imputado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Víctor Manuel Maldonado, quien expuso: “mi defendido portaba el arma y apelando de lo que establece el código en el articulo 253, en primer lugar no hay peligro de fuga de mi defendido el estudia y trabaja en la ciudad de rubio, no hay forma de que mi defendido obstaculice la investigación en este proceso, es primera vez que mi defendido se encuentra inmerso y jamás ha tenido una conducta predelictual, anexo una constancia del concejo comunal, constancia de estudio, y jamás mi defendido tuvo la intención de causar un daño portando esa arma, es por eso que pido se le conceda una medida cautelar sustitutiva y que el pueda cumplir, hay que hacer notar que mi defendido colaboro con las autoridades, jamás opuso resistencia y esta dispuesto a cumplir con todo lo pautado por el tribunal, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 22-02-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 21:00 horas (9:00 pm.), encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, realizando patrullaje preventivo en la Unidad P-598, por las inmediaciones del Sector El Tabacal, de la Parroquia Bramon y cuando llegan a un establecimiento Comercial denominado Abasto “El Tabacalito”, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en la vía publica y dentro del referido local; en vista de la situación le solicitaron a los ciudadanos presentes la respectiva documentación personal, y al realizársele la respectiva inspección de personas, a uno de los ciudadanos se le halló en el interior de uno de los bolsillos de una chaqueta tipo militar color verde oliva camuflada, , específicamente en uno de los bolsillos superiores lado derecho: un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 22mm, marca Mágnum, color plateado, cacha de madera, serial 019177, contentivo en la recamara de cinco (05) cartuchos mismo calibre sin percutir; la cual se le incautó, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano hasta la sede policial para la prosecución del caso, fue identificado plenamente como LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, C.I. V-14.984.745, le hicieron del conocimiento del motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la Fiscal de Guardia.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en la vía publica y dentro del referido local; en vista de la situación le solicitaron a los ciudadanos presentes la respectiva documentación personal, y al realizársele la respectiva inspección de personas, a uno de los ciudadanos se le halló en el interior de uno de los bolsillos de una chaqueta tipo militar color verde oliva camuflada un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 22mm, marca Mágnum, color plateado, cacha de madera, serial 019177, contentivo en la recamara de cinco (05) cartuchos mismo calibre sin percutir.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del imputado quien manifiesta haber comprado el arma y acepta que la portaba sin permisiología legal de ningún tipo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA