REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000443
ASUNTO : SP11-P-2008-000443


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizado por el defensor TITO ADOLFO MERCHAN, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 07 de Febrero de 2008, en contra de su defendido FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1DF-11- 1RA-CIA-SI-029 de fecha 05 de Febrero de 2008, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, se encontraban realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector denominado El Palotal, específicamente en las trochas (caminos verdes) que conducen hacia territorio colombiano, cuando observaron un vehículo tipo moto la cual venía seguida de un vehículo camioneta tipo pick up, al percatarse de la presencia de la comisión militar trataron de emprender huida presuntamente hacia territorio colombiano, por lo que procedieron a su percusión logrando dar alcance a los mismos, siendo ambos vehículos conducidos por personas de sexo masculino quienes quedaron identificados como Harvey Eaminsul Monsalve Meza, quien conducía la camioneta pick up y Freiman Jesús Pérez Carrillo, quien conducía el vehículo tipo motocicleta.
Dejan igualmente constancia los funcionarios actuantes que al momento de practicar la inspección a la camioneta, observaron en la parte trasera de la misma una carga cubierta con cartones y trozos de maderas, los que al ser retirados dejaron al descubierto una bolsa plástica de color negro, de los conocidos como Vikingos, extendida por toda la parte trasera del vehículo, la misma al ser palpada se pudo constatar que contenía un líquido presuntamente Gasoil en virtud del olor característico que este expelía; así mismo se logró incautar dentro de la cabina de la camioneta treinta (30) cajas de color amarillo y verde, contentivas de moldes para calzados, marroquinería y afines, con inscripciones en las que se podía leer ESCALAS FORTUNA EXPORT, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede del Destacamento las personas aprehendidas así como las sustancias incautadas.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de San Antonio

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 07 de Febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 07 de Febrero de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:

1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Residencia, expedida por la autoridad competente. c.- Constancia de ingreso iguales o superiores a 1.500.000,oo Bolívares mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Febrero de 2008, en contra del imputado FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténganse al imputado en el cuartel de Prisiones de PoliTáchira, San Antonio, hasta que cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA