REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000688
ASUNTO : SP11-P-2008-000688


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCIA

DE LOS HECHOS
En fecha 23 de febrero del 2008, el funcionario Sánchez Efrén, adscrito a la policía del Estado Táchira Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 01:30 horas de la tarde cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos policiales DTGDO Castellanos Carlos y Agente Colmenares Alfonso, por los diferentes sectores del municipio Pedro Maria Ureña, específicamente por la carrera 5, del Sector de Tienditas, parte alta, altura del club Gallo de Oro, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba bajando un recipiente (denominado pimpina) de l maleta de un vehículo automotor rojo, a tal efecto procedieron a intervenirlo policialmente, le realizaron una inspección personal, verificaron el contenido del recipiente y constataron que se trataba de un liquido de olor fuerte (presunta gasolina) dicho recipiente tenia la capacidad de 20 litros aproximadamente, posteriormente practicaron la detención de dicho ciudadano, le informaron el motivo de la misma y lo trasladaron a la sede de la comisaría policial d Ureña, junto con la evidencia recabada, quien quedo identificado como: PEREZ ALVAREZ ALCIBIADEZ ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.466.996, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 04-04-1960, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en la carrera 5, N° 025, club El Gallo de Oro, tienditas, parte alta, Ureña; le fue respetada su integridad física y moral; le leyeron sus derechos; dejaron constancia de las características del vehículo automotor, las cuales son: marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE SL, año 1991, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MCM-47E, serial de carrocería 5C69JMV304379, serial de motor JMV304379, así mismo le realizaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publico y lo dejaron a disposición de ellos.

DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 25 de febrero de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de Lucas Pérez (V) y de Delia Álvarez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si nombrando al efecto a la Abg. Sandra Milena García, portadora de la cedula de identidad N° 14.435.135, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 121.019 y con domicilio procesal en avenida principal los parceleros, numero 13-35, Edificio Beatriz segundo piso, Ureña, Estado Táchira; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”; el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. El Ministerio Público no tuvo preguntas. La defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Sandra Milena García y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal que se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito que el presente asunto se tramite por el procedimiento Ordinario y que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo consigno en este acto constancia de residencia emitida por el consejo Comunal, constancia de trabajo y copia de factura de la planta de lectricidad y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina por los diferentes sectores del municipio Pedro Maria Ureña, específicamente por la carrera 5, del Sector de Tienditas, parte alta, altura del club Gallo de Oro, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba bajando un recipiente (denominado pimpina) de l maleta de un vehículo automotor rojo, a tal efecto procedieron a intervenirlo policialmente, le realizaron una inspección personal, verificaron el contenido del recipiente y constataron que se trataba de un liquido de olor fuerte (presunta gasolina) dicho recipiente tenia la capacidad de 20 litros aproximadamente.

1.- Al Folio 03 Corre inserta Acta policial N° 66 de fecha 23 de febrero del 2.008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

2.- Características del vehículo corrientes en el folio once (11), de fecha 23-02-2008.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de Lucas Pérez (V) y de Delia Álvarez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de Lucas Pérez (V) y de Delia Álvarez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA