REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000615
ASUNTO : SP11-P-2008-000615


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizado por la Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 13 de Febrero de 2008, en contra de su defendida NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero del año 2008 funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente alas 8:30 horas de la noche encontrándose efectuando patrullaje nocturno por el bario Sucre de la Ciudad de San Antonio del Táchira, en las cercanía del puente nuevo, que comunica al barrio sucre con Libertadores de América, lograron detectar a un ciudadano con aptitud sospechosa que al momento de presenciar la presencia de los guardias, partió huida hacia el interior de una vivienda cuyas características son paredes en mano de obra negra, con puertas y ventanas y un portón negro y de hierro forjado, y vidrios de diferentes colores, verdes amarillos y rojos, dicho ciudadano cerro el portón de la referida vivienda donde para el momento pudieron observar por los orificios del portón al interior del garaje que se encontraba un vehículo y a los lados y unos recipientes plásticos, los cuales presumieron que contenían combustible, debido al olor fuerte que emnaba del interior de la vivienda solicitando los funcionarios la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedando identificados los mismos como GABRIEL JESUS CUELLO LUGO Y CELSO JOHAN SARMIENTO, posteriormente los funcionarios basándose en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda hallando en el interior de la misma una camioneta marca Ford, color roja tipo cava la cual contenía en su interior la cantidad de 21 recipientes plásticos con capacidad aproximada de 60 litros, cado uno lleno de presunto combustible del denominado gasoil, para un total de 1260 litros seguidamente procedieron a tocar la vivienda en varias oportunidades voluntariamente abrió la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA, encontrando en la parte de la cocina los funcionarios la cantidad de 12 billetes de la denominación de veinte mil bolívares dos billetes de la denominación de diez mil bolívares, dos billetes de la denominación de 20 mil pesos, el cual se presumen provengan de la compra y venta de combustible también se encontraron en el patio la cantidad e 24 recipientes plásticos, de color amarillo con capacidad para 20 litros cada uno para un total de 480 litros, de presunto combustible del denominado gasoil, y la cantidad de cinco recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de 20 litros para un total de 100 litros de combustible del denominado gasolina, y cuatro recipientes con capacidad de 20 litros vacíos, posteriormente se encontró en la escalera la cantidad de 6 recipientes plásticos, de color amarillo con capacidad de 20 litros para un total de 120 litros, de gasoil 19 recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de 20 litros vacías, una bicicleta montañera quedando todo retenido y a ordenes de la fiscalia Octava del Ministerio Público.-


- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LO INTERPUESTO POR LA DEFENSA en cuanto a la nulidad de las actas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 210 en su primer aparte. SEGUNDO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713505, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713505, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada gasolina y gasoil, así como los envases que la contenían de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 13 de Febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Residencia, expedida por la autoridad competente. c.- Constancia de ingreso iguales o superiores a 1.500.000,oo Bolívares mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Febrero de 2008, en contra del imputado NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713505, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Residencia, expedida por la autoridad competente. c.- Constancia de ingreso iguales o superiores a 1.500.000,oo Bolívares mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA