REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000001
ASUNTO : SJ11-P-2008-000001


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JENNDER ALBEIRO PELAEZ GALVIS
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 22 de Febrero del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JENNDER ALBEIRO PELAEZ GALVIS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 2001FEBRERO08 de fecha 20-02-2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 02:00 horas de la tarde encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio realizando Labores de punto de control, en las adyacencias de la plaza Miranda del Municipio Bolívar, cuando visualizaron un grupo de personas que los llamaron y procedieron a acercarse, pudiendo ver que tenían a un ciudadano agarrado, y se les acercó un ciudadano quien se identificó como SANCHEZ DELFINO SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.214.804, quien se encontraba sangrando por la cara, y les manifestó ser el propietario del restaurant llamado el llano boyacense, ubicado en el Barrio Miranda, y que ese ciudadano que tenían ahí lo había golpeado sin ningún motivo sólo porque el no quiso darle dinero, procediendo a agarrarlo para trasladarlo hacia la sede del comando policial, pero el ciudadano se encontraba muy agresivo, por tal motivo procedieron a efectuar llamada telefónica hacia la sede de la comisaría policial de San Antonio, con el fin de que les enviaran una unidad radio patrullera, se hizo presenta la unidad radio patrullera y procedieron a trasladar al ciudadano agresor hacia la sede de la comisaría policial de San Antonio quien dijo ser y llamarse Albeiro Gelvez y posteriormente trasladaron al ciudadano agredido SANCHEZ DELFINO SANTAMARIA hacia el hospital Samuel Darío Maldonado, con el fin de que le realizaran una valoración médica, donde le agarraron 05 puntos de sutura, en la parte posterior del ojo derecho, por lo que procedieron a trasladarlo al comando policial con el fin de tomarle la denuncia. Posteriormente trasladaron al ciudadano Albeiri Gelvez al Hospital con el fin de que le realizaran valoración médica.

DE LA AUDIENCIA
En el día viernes 22 de Febrero de 2008, siendo las 2:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JENNDER ALBEIRO PELAEZ GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, hijo de José Antonio Peláez (v) y de María del Carmen Galvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.531.958, soltero, manifiesta no ejercer ningún trabajo, sin residencia fija; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, la Fiscal Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Johana Ramírez Bustamante Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano a la Fiscal Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JENNDER ALBEIRO PELAEZ GALVIS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Delfino Santamaría Sánchez, y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendidote las establecidas en el artículo 256 y 263 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: JENNDER ALBEIRO PELAEZ GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, hijo de José Antonio Peláez (v) y de María del Carmen Galvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.531.958, soltero, manifiesta no ejercer ningún trabajo, sin residencia fija, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Delfino Santamaría Sánchez, lo cual se desprende de:

Riela al folio 4 Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 5 cursa denuncia de fecha 20-02-2008, interpuesta por el ciudadano SANCHEZ DELFINO SANTAMARIA, por ante la Comisaría Policial de San Antonio, señalando entre otras cosas, que él se encontraba en su ligar de trabajo en el restaurant llamado el llano boyacense, ubicado en el Barrio Miranda, el se encontraba en la puerta del restaurant cobrando a los clientes cuando de repente llegó un ciudadano desconocido de esos que se la pasan en la calle pidiendo dinero, y le pidió unas monedas , y el no le quiso dar nada, entró al restaurant y él le dijo que no fuera a molestar a los clientes y comenzó a pelear, a insultarlo pero el no le prestaba atención ya que estaba borracho cuando de repente el estaba distraído y lo golpeó por la cara por el lado del ojo derecho, pero no se dio cuenta con qué, y salió corriendo y cuando vio el estaba botando sangre, y varios ciudadanos que se encontraban en el sitio y se dieron cuenta de lo sucedido lo agarraron y llamaron a unos funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar…

Al folio 10 cursa Valoración Médica, realizada a la víctima DELFINO SANCHEZ, por el Medico Cirujano Elías Anchicoque donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “presenta herida superficiales derecha con 5 puntos de sutura”.


Al folio 011 cursa Valoración Médica, realizada al imputado Albeiro Gelvez, por el Medico Cirujano Elías Anchicoque donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “paciente sano”.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Delfino Santamaría Sánchez.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Delfino Santamaría Sánchez, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : JENNDER ALBEIRO PELAEZ GALVIS, debe ser CALIFICADO COMO FLAGRANTE, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho el ciudadano SANCHEZ DELFINO SANTAMARÍA, interpone la denuncia por ante El Comando de PoliTáchira de San Antonio, y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender al ciudadano que menciona la denunciante y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JENNDER ALBEIRO PELAEZ GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, hijo de José Antonio Peláez (v) y de María del Carmen Galvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.531.958, soltero, manifiesta no ejercer ningún trabajo, sin residencia fija, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Delfino Santamaría Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JENNDER ALBEIRO PELAEZ GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, hijo de José Antonio Peláez (v) y de María del Carmen Galvis (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.531.958, soltero, manifiesta no ejercer ningún trabajo, sin residencia fija, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETAR