REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000668
ASUNTO : SP11-P-2008-000668


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE JAVIER MORA USECHE y OSCAR ADOLFO PARRA VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de Febrero del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: JOSE JAVIER MORA USECHE y OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 18 de febrero de 2008, el funcionario cabo segundo José Gerardo Alvarado, adscrito a la comisaría Junín perteneciente a la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, a eso de las 07:30 pm, cuando se encontraba en la entrada principal de esa sede policial en compañía de los efectivos DTGD José Suárez y AGENTE Juan Arvelo, cuando observaron que en la adyacencias de la plaza Urdaneta, ubicada frente a esa sede policial se encontraban dos ciudadanos que se lanzaban golpes mutuamente, originándose una alteración del orden publico (Riña reciproca) procedieron a interceptarlos y trasladarlos hasta el interior de esa sede policial para proseguir el caso; quedando identificados como: 1.- OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.304.750, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de enero de 1.976, natural de Rubio, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector El Poblado, calle 2, numero de casa 0-57 Rubio; quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, se encontraba sin camisa, zapatos deportivos de color negro, piel blanca, estatura aproximada de 1,66 mts, contextura delgada, el ciudadano presentaba aliento etílico y una excoriación a la altura del hombro izquierdo; 2.- JOSE JAVIER MORA USECHE, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.860.411, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 30 de Agosto de 1.985, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Poblado, sector buenos aires, calle Ambrosio Plaza, casa /N, teléfono 1412445, quien para el momento vestía pantalón de color azul, Sweater de color verde, zapatos deportivos de color blanco, estatura aproximada de 1,65 mts, piel blanca, ojos negros; luego aproximadamente a las 07:50 pm, de esa misma fecha, procedieron a hacerles del conocimiento de la causa de sus detenciones preventivas, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento les fueron respetadas sus integridades físicas, morales y psicológicas como sus derechos constitucionales, a ambos ciudadanos los trasladaron hasta el hospital Padre Justos, donde el medico de guardia Dra. Wanda Ortiz, les diagnostico al primero excoriación a nivel del hombro izquierdo, lesión tipo arañazo a nivel del tórax; el segundo no presento lesiones de lo cual anexaron constancias; le efectuaron llamada telefónica a la fiscalia correspondiente y quedaron a disposición de ese organismo.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 20 de febrero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE JAVIER MORA USECHE, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Agosto de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.411, soltero, hijo de Vicente Remolino (V) y de Omaira Useche (v), de profesión u oficio Ferretero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Buenos Aires, calle Ambrosio Plaza, cerca de la panadería Don Pipo o la cancha, teléfono 0276-4142445 y OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de enero de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.304.750, soltero, hijo de José Adulfo Parra (V) y de Delia Maria Villamizar (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Rubio, Municipio Junín, El Poblado, calle 2, numero de casa 0-57, teléfono 0416-4749474. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no nombrándoles al efecto a la Abg. Johana Ramírez Bustamante, Defensora Publica; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados JOSE JAVIER MORA USECHE y OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JOSE JAVIER MORA USECHE si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”, así mismo se le pregunto al imputado OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Johana Ramírez Bustamante y cedida expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia; no me opongo al procedimiento ordinario por ser el mas garantizta a favor de mis representados, solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado por el Ministerio Publico no excede en su limite máximo de 3 años de prisión y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JOSE JAVIER MORA USECHE y OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Pena, en perjuicio mutuo, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Constancia médica del ciudadano OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, de fecha 18-02-08, corriente al folio cinco (05).
2.- Constancia médica del ciudadano JOSE JAVIER MORA USECHE, de fecha 18-02-08, corriente al folio seis (06).
3.- Reconocimiento medico legal, numero 030, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, de fecha 19-02-08, corriente al folio once (11), Realizado al ciudadano OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, donde llegaron a la siguiente conclusión: Presenta contusión Equimotica en región frontal izquierda con excoriación sobre la misma; excoriación en región del hombro izquierdo de 3x3 centímetros de longitud; múltiples excoriaciones en espalda con promedio de 3 centímetros de longitud, cicatriz antigua en región lumbar derecha; tiempo de curación (05) días salvo complicaciones; tiempo de privación de ocupaciones (05) días.
4.- Reconocimiento medico legal, numero 031, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, de fecha 19-02-08, corriente al folio once (11), Realizado al ciudadano JOSE JAVIER MORA USECHE, donde llegaron a la siguiente conclusión: Presenta excoriaciones superficiales de 1 centímetro de longitud cada una en región de ante brazo derecho, cicatriz antigua de 4 centímetros de longitud en cara anterior de articulación del codo derecho refiere fue cuando pequeño por una transfusión recién nacido; tiempo de curación (01) días salvo complicaciones; tiempo de privación de ocupaciones (01) días.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Pena, en perjuicio mutuo.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Pena, en perjuicio mutuo, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.- Respetarse y no agredirse mutuamente y 3.- No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 9 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JOSE JAVIER MORA USECHE y OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, debe ser CALIFICADO COMO FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; JOSE JAVIER MORA USECHE, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Agosto de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.411, soltero, hijo de Vicente Remolino (V) y de Omaira Useche (v), de profesión u oficio Ferretero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Buenos Aires, calle Ambrosio Plaza, cerca de la panadería Don Pipo o la cancha, teléfono 0276-4142445 y OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de enero de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.304.750, soltero, hijo de José Adulfo Parra (V) y de Delia Maria Villamizar (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Rubio, Municipio Junín, El Poblado, calle 2, numero de casa 0-57, teléfono 0416-4749474, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, JOSE JAVIER MORA USECHE y OSCAR ADULFO PARRA VILLAMIZAR, plenamente identificados; por el delito atribuido; debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.- Respetarse y no agredirse mutuamente y 3.- No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 9 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA