REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000385
ASUNTO : SP11-P-2008-000385
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril del 2.007, Suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 794 VILLASMIL YENDER, AGENTE PLACA 2625 VELOZA EDGAR y AGENTE PLACA 2833 FRANK ROJAS, adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 5:30 horas de la tarde del día martes 17 de Abril del 2.007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-621, por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente a la altura de la Avenida Venezuela entre calle 5 y 6, a cuatro cuadras de la Aduana Principal, cuando visualizamos un vehículo Tipo: Dodge Dart; Año: 77; Color: Amarillo y Negro; Placas URB-862 (Colombiana), perteneciente a la línea de Servicio Público Internacional, Cúcuta – San Antonio, el cual era abordado por dos ciudadanos de sexo masculino al interceptar dicho vehículo procedimos a realizarle una minuciosa inspección, encontrándose en la parte interna del porta maleta diferentes víveres, como son: tres (03) cajas de cartón color marrón contentivas cada una de 12 envases plásticos de aceite vegetal marca Alma, treinta y seis (36) envases plásticos sueltos contentivos de aceite vegetal marca alma, seis (06) bultos diseñados en papel color marrón marcados con las iniciales Harina Pan empresa Polar, los mismo se encuentran contentivos de 20 paquetes de harina cada uno de un kilo, Dos Bultos diseñados en material sintético color blanco maraca Santa Elena de 50 Kilogramos cada uno contentivo de azúcar, tres (03) bolsas plasticas color transparente con 12 paquetes plásticos cada uno contentivos de 4 rollos de papel tole maraca Scout-Plus, seguidamente se le solicitó la factura de compra, manifestándonos que no poseía ningún documento. Motivado a dicha versión se procedió a trasladarlo al comando policial de San Antonio estado Táchira, los ciudadanos quedaron identificados como: SILVINO NOVA SERRANO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.514.070, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia residenciado en el Barrio El Toledo Plara Vía Principal casa N° 96-84 Cúcuta Colombia. Y el segundo ciudadano JUAN CARLOS DONADO HERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.168.192, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia residenciado en Av. 6 casa N° 6-72 Cúcuta Colombia, por esta razón se detuvieron preventivamente los ciudadanos ya identificados quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1.971, de treinta y seis (36) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 91.280.290, de estado civil soltero, hijo de Álvaro Rodríguez (V) y de Carmen Ortegón (V), de oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 5 E, casa numero 3N 33, sin residencia fija en el país. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, identificado anteriormente, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar una caución económica de cien (100) unidades tributarias que deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 01 de Febrero de 2008, y se les sustituye por una caución económica menor para lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias ya que con tal caución económica se pueden garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1.971, de treinta y seis (36) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 91.280.290, de estado civil soltero, hijo de Álvaro Rodríguez (V) y de Carmen Ortegón (V), de oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 5 E, casa numero 3N 33, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA