REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000384
ASUNTO : SP11-P-2008-000384

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
EL funcionario Torres José, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, del día 30 de enero de 2008, mientras se encontraba realizando patrullaje preventivo en compañía del funcionario Agente Barajas Julio, por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio La Guajira, calle 8 con Carrera 8, en la zona boscosa de un camino que conduce a la República de Colombia (denominada trocha La Mona), observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, llevando empujado un vehículo tipo bicicleta, el cual observaron que se encontraba modificada en su estructura, la que se utiliza como dispositivo de carga de grandes volúmenes en la parte posterior, específicamente en un dispositivo adaptado denominado parrillas, y sobre esta llevaba varios cilindros de gas doméstico; dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, posteriormente fue capturado y procedieron a verificar lo que transportaba constatando que se trataba de unos cilindros de gas domestico, de diferente pesaje, procedieron a la detención preventiva del ciudadano identificándolo como MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 88.145.521,; hace constar sobre la evidencia recolectada en el sitio y la que presentaba las siguientes características: un vehículo tipo bicicleta color negro, ring 20, serial CL2447, en su parte trasera un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas elaborada de cabilla de ½ de unos 35 cms de ancho por 42 cms de largo y tres cilindros de gas domestico, de los cuales uno era de 10 Kilos, sin serial visible, perteneciente a la empresa TROPIVEN y dos de 18 Kilos perteneciente a la empresa TROPIVEN, sin serial visible las cuales se encontraban llenas.

EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Cucutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1.970, de treinta y ocho 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.145.521, soltero, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 13, casa numero 19-130, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, identificado anteriormente, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- presentar una caución económica de cien (100) unidades tributarias que deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9.del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 01 de Febrero de 2008, y se les sustituye por una caución económica menor para lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias ya que con tal caución económica se pueden garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Cucutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1.970, de treinta y ocho 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.145.521, soltero, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 13, casa numero 19-130, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA