REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000659
ASUNTO : SP11-P-2008-000659
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHON JAIRO PÉREZ GUERRERO y JHON ALFREDO URBINA MARTÍNEZ
DEFENSOR (A): ABG. JOHANA RAMIREZ
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de Rubio estado Táchira Luis Humberto Gamez y Luis Argenis Hernández, dejan constancia de la siguiente diligencia: “ el día 16 de Febrero de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, a los que en su poder a uno de ellos le encontraron en el bolsillo izquierdo, de la pantaloneta, un envoltorio elaborado en papel plástico, de color azul y blanco contentivo contentivo en su interior de restos de hiervas vegetales, de presunta marihuana, se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede de la comisaría, donde quedaron identificados como JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, nacido en Magangue, Departamento Bolívar, Colombia, en fecha 04-01-1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Nancy Guerrero (f) y de Wilson Peréz (v), titular de la cédula de ciudadanía No. V.-1.090.395.232, profesión u oficio albañil, residenciado el cafetal el poblado sector Alí Primera calle principal del Táchira, y JHON ALFREDO URBINA MARTÍNEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Tariba , estado Táchira, en fecha 29-09-1988, de 19 años edad, soltero, hijo de Nelsa Martinez (v) y de Juan Urbina (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.926.600, profesión u oficio estudiante residenciado Buenos Aires el poblado sector avenida Sucre Rubio estado Táchira, y fueron puestos a la orden de la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes (18) de Febrero de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, nacido en Magangue, Departamento Bolívar, Colombia, en fecha 04-01-1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Nancy Guerrero (f) y de Wilson Peréz (v), titular de la cédula de ciudadanía No. V.-1.090.395.232, profesión u oficio albañil, residenciado el cafetal el poblado sector Alí Primera calle principal del Táchira, y JHON ALFREDO URBINA MARTÍNEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Tariba , estado Táchira, en fecha 29-09-1988, de 19 años edad, soltero, hijo de Nelsa Martinez (v) y de Juan Urbina (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.926.600, profesión u oficio estudiante residenciado Buenos Aires el poblado sector avenida Sucre Rubio estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal visto que el imputado se encontraba debidamente asistido por un abogado privado previo nombramiento que hiciere para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, los imputados previos traslado del órgano legal correspondiente y la defensora público penal Abg. Johana Ramírez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, y JHON ALFREDO URBINA MARTÍNEZ a quienes le atribuyen la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, y JHON ALFREDO URBINA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias de la policía del estado Táchira.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JHON JAIRO PEREZ GUERRERO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Yo iba en la moto cuando sentí la presencia policial nos hicieron el pare nos hirvieron una revisión, en esta me encontraron el envoltorio de marihuana, es todo”. Acto seguido el Juez impuso al imputado JHON ALFREDO URBINA MARTÍNEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Yo soy consumidor y lo que tenía era para mi consumo es todo”.del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Johana Ramírez, quien alegó: “Solicitó se desestime la flagrancia en favor de Jhon Alfredo Urbina ya que según la declaración Jhon Jairo Peréz ya que e este manifestó que era el que llevaba la sustancia, y se le otorgué , me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mis defendidos su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, , es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, y JHON ALFREDO URBINA, identificados en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
• Acta policial de fecha 16 de Febrero del 2.008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como fue aprehendido el imputado de autos.
• Al folio 6 riela solicitud de examen toxicológico de fecha 16 de Febrero de 2008.
• Al folio 7 riela solicitud de reseña policial.
• Al folio 11 riela experticia de la moto.
• Al folio 12 y 13 riela experticia química de fecha 17 de Febrero de 2008, arrojando como resultado marihuana.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, y JHON ALFREDO URBINA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Buscar ayuda psicológica.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, y JHON ALFREDO URBINA, imputados de autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es FLAGRANTE, toda vez que según acta de investigación penal donde describe que le encontraron en poder de losimputados restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se DECLARAR COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, y JHON ALFREDO URBINA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias de la Policía de Rubio a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, nacido en Magangue, Departamento Bolívar, Colombia, en fecha 04-01-1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Nancy Guerrero (f) y de Wilson Peréz (v), titular de la cédula de ciudadanía No. V.-1.090.395.232, profesión u oficio albañil, residenciado el cafetal el poblado sector Alí Primera calle principal del Táchira, y JHON ALFREDO URBINA MARTÍNEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Tariba , estado Táchira, en fecha 29-09-1988, de 19 años edad, soltero, hijo de Nelsa Martinez (v) y de Juan Urbina (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.926.600, profesión u oficio estudiante residenciado Buenos Aires el poblado sector avenida Sucre Rubio estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON JAIRO PEREZ GUERRERO, y JHON ALFREDO URBINA,, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Buscar ayuda psicológica, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias de la Policía de Rubio a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Presente el imputado manifestó: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA