REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000653
ASUNTO : SP11-P-2008-000653


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LENIS MAURICIO MARIÑO BLANCO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 19 DE Febrero del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. CARLOS JULIO USDECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la ciudadana: LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 14 de Julio de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.082.843.057, soltero, hijo de José Meriño (V) y de Ana Blanco (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Aniversario dos, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 16 de febrero del 2008, presentes en la sede del Comando Policial de la comisaría San Antonio del Estado Táchira, siendo las 08:30 horas de la noche la funcionario DTGD Martínez Ruth, adscrita a la comisaría Policial San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:45 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en las adyacencias de la plaza miranda, se le acercaron varios ciudadanos informándole que a escasos metros se encontraba un ciudadano el cual estaba robando y que una aglomeración de personas lo habían agarrado y molestaban golpeando, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica a la comisaría Policial de San Antonio con el fin de que le enviaran apoyo y se traslado hacia el sitio donde se encontraba la aglomeración de personas con el sujeto que se encontraba robando, al llegar al sitio encontró a dos ciudadanos golpeándose mutuamente, por lo que les indico que se separaran y uno de los dos ciudadanos se identifico como CASTRO NIÑO RAMON ALBERTO, Venezolano, cedula de identidad N° 10.710.725, quien le informo que el otro ciudadano le estaba robando las tapas de los rines del carro de él y le mostró una bolsa de plástico de color blanco con azul, en donde se encontraban dos tapas de rines de diferentes modelos, luego llego la unidad radio patrullera P-574, un efectivo al mando del C/2do Duran Roger, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos hacia la sede de la comisaría Policial de San Antonio, al llegar a la sede de la comisaría procedieron a tomarle la denuncia al ciudadano dueño del vehículo Fortaleza 150 de color blanco, placas 03P-MBL, año 2008, al cual estaban robando, y el otro ciudadano procedieron a llevarlo hacia el hospital Samuel Darío Maldonado debido a que se encontraba bastante golpeado, quien quedo identificado como LENIS MAURICIO MARIÑO BLANCO, Colombiano, C.C 1.082. 843.057, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1982, natural de Bucaramanga y residenciado en Cúcuta Barrio Aniversario dos, Norte de Santander, soltero, alfabeto. Estudiante; quien quedo detenido preventivamente y a órdenes de la físcalia.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 19 de febrero de 2008, siendo las nueve horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 14 de Julio de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.082.843.057, soltero, hijo de José Meriño (V) y de Ana Blanco (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Aniversario dos, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, nombrándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Publica Penal. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Abreviado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se informe al Cónsul de Colombia de la situación jurídica del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo iba pasando cerquita por la plaza Miranda por donde estaba la camioneta yo me detuve a coger una lata de polar vacía y cuando la estaba recogiendo salio una señora del edificio y me dijo que esta haciendo ahí y yo le dije recogiendo la lata esta y le dije, vea que no le falta nada a la camioneta y seguí caminando di la vuelta a la manzana cuando voltee venían dos tipos corriendo detrás mío entonces yo salí también a correr y cuando el me dijo que llevaba en la bolsa yo me detuve y le dije que no llevaba nada de la camioneta, y el señor me fue agarrando y pegándome durísimo el estaba tomando cerveza tenia tufo a cerveza entre los dos señores me agarraron me golpearon y la gente decía que me soltaran, me subieron a la camioneta me taparon la cabeza con la camisa y me iban a llevar para arriba porque me iban a matar sino es por la femenina policía que llaga porque ya me tenían en la camioneta boca abajo y ella hizo parar la camioneta y llamaron a la patrulla me llevaron a la policía y ellos mismos le quitaron las tapa a la camioneta me pueden hacer las huellas que yo nunca toque esas tapas, pero para justificar la falta el mando al muchacho a quitar las tapas, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publico del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la Flagrancia solicito sea determinada en cuanto a su criterio, me adhiero a la solicitud de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y por ultimo solicito se me otorgue copia simple del acata de esta audiencia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 14 de Julio de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.082.843.057, soltero, hijo de José Meriño (V) y de Ana Blanco (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Aniversario dos, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto, lo cual se desprende de:

1.- Denuncia del ciudadano CASTRO NIÑO RAMON ALBERTO, Venezolano, cedula de identidad N° 10.710.725, de fecha 16-02-08, corriente al folio cinco (05).
2.- Constancia de Evaluación medica del ciudadano LENIS MAURICIO MARIÑO BLANCO, colombiano, C.C 1.082. 843.057, de fecha 16-02-08, corriente al folio nueve (09).

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputada la cual es de nacionalidad colombiana, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 14 de Julio de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.082.843.057, soltero, hijo de José Meriño (V) y de Ana Blanco (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Aniversario dos, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto, designándose como sitio de reclusión provisional, el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto, debe ser CALIFICADO COMO FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 14 de Julio de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.082.843.057, soltero, hijo de José Meriño (V) y de Ana Blanco (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Aniversario dos, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto, por encontrarse llenos los presupuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LA LIBERTAD al imputado LENIS MAURICIO MERIÑO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia , nacido en fecha 14 de Julio de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.082.843.057, soltero, hijo de José Meriño (V) y de Ana Blanco (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Aniversario dos, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Castro Niño Ramón Alberto; de conformidad a lo establecido en el articulo artículo 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena oficiar al Cónsul de Colombia, informando sobre la situación jurídica del Imputado.

Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA