REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000649
ASUNTO : SP11-P-2008-000649


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Penal por ciudadano Detenido, en fecha 16-02-2008, encontrándose funcionarios de Tránsito y Transporte terrestre de servicio en el puesto de vigilancia, cuando fueron informados por la Central de Radio del Comando Principal de San Cristóbal de un accidente ocurrido en la Avenida Principal del Cafetal, Rubio, Estado Táchira, trasladados al lugar observan una colisión entre vehículos con daños materiales, procedieron a resguardar el sitio, tomaron las medidas de seguridad del caso, elaboraron el grafico demostrativo de la posición final de los vehículos e identificaron al conductor No. 01 como Nixon Beltrán Peña Jaimez, el conductor No. 02, quien se encontraba ebrio y se negó a suministrar datos personales y características del vehículo, negándose al procedimiento. En el momento que se le iba a detener el vehículo por la infracción cometida y es cuando aparece una persona, quien trato con palabras obscenas a la comisión, alterando el orden público, intentando agredir a la comisión en dos oportunidades, en vista de que estaba interfiriendo en un procedimiento legal se efectuó llamada a la red de Emergencia 171, a quien se le solicitó la presencia de una unidad de Politachira llegando al instante, procediendo a identificarlo como Miguel Ángel Silva, le leyeron los Derechos y lo trasladaron al Hospital Padre Justo de Rubio donde el médico Anderson Silva le manifestó a la comisión que dicho ciudadano se encontraba en condiciones estables y confirmó la ingesta de bebidas alcohólicas.

Al folio 7 riela constancia médica

Por su parte al folio 8 riela Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Nelson Johan Ramírez Flores testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenido el imputado.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observan una colisión entre vehículos con daños materiales, procedieron a resguardar el sitio, donde uno de los conductores se encontraba ebrio y se negó a suministrar datos personales y características del vehículo, negándose al procedimiento. En el momento que se le iba a detener el vehículo por la infracción cometida es cuando aparece una persona, quien trato con palabras obscenas a la comisión, alterando el orden público, intentando agredir a la comisión en dos oportunidades se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso trato con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR SILVA MIGUEL ANGEL, en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 223 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido VICTOR SILVA MIGUEL ANGEL, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 223 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: a) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c) Respetar a las autoridades.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al imputado SILVA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha el día 16-10-1951, de 56 años de edad, hijo de Apolinar Nieto (f) y de Ana Silva (f), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.006.588, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Rubio, el poblado sector Buenos Aires, calle Sucre casa N° 6-27, teléfono 0416-3720684”, 0416-5799176 por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 223 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, en razón de que el Acta Policial, efectuada por los funcionarios Actuantes dejan en clara circunstancia el comportamiento de los imputados, por tal razón se configura el delito y por ende se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, VÍCTOR SILVA MIGUEL ÁNGEL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 223 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: a) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c) Respetar a las autoridades. Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a este que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ellos, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIO