REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000591
ASUNTO : SP11-P-2008-000591
Vista la solicitud hecha por el abogado Henrry Alexander Flores Rondon; en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 13 de Febrero del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados GERSON CASTRO MONCADA y FREDDY ORLANDO MANRIQUE MILLAN, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 10 de Febrero del 2008 funcionarios adscritos a la comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente: el día 10 de Febrero a eso de las 6:45 de la tarde, encontrándonos efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por las inmediaciones dek mercado municipal y calle Colombia, cuando observaron que por las adyacencias de la avenida 12, entre calles 13 y 14, frente a la empresa de cadela, de la Unidad de Transporte Público que cubre la ruta Rubio Alineadero y viceversa, perteneciente a la empresa Expresos La Vega, control 16, cuando se bajo el conductor quien lanzaba golpes a otro ciudadano que se encontraba en la acera cerca del referido automotor, originando una alteración en el orden público, al llegar al sitio los funcionarios procedieron someterlos observando que ambos ciudadanos presentaban aliento etílico, siendo trasladados hasta la sede policial, quedando identificados los mismos, como FREDDY ORLANDO MANRIQUE Y GERSON CASTRO MONCADA, a ordenes de la fiscalia vigésima quinta del Ministerio Público
Corre inserto al folio 02 acta policial de fecha 10 de febrero del 2008 suscrita por los funcionarios actuantes.
Al folio 5 y 6 de las actuaciones corre inserto examen medico
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles trece (13) de Febrero del 2008, siendo las (10:35) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Flores: quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como GERSON CASTRO MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 29-09-1.966 de profesión u oficio obrero; de 41 años de edad con cedula de identidad N°11.110.055; hijo de Jose Arfilio Castro y Maria celina Moncada, residenciado en via caqui las tapias, cerca de la escuela de tapias, Rubio Municipio Junín casa sin número Telef. 0416 1721285 y FREDDY ORLANDO MANRIQUE MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 19-02-1.957 de profesión u oficio funcionario del indecu; de 50 años de edad con cedula de identidad N° V,. 5.773.002; hijo de Irma Rosa Millan y Francisco Antonio Manrique, residenciado en la calle principal de vega de la pipa N° 1-120, , Rubio Municipio Junín casa sin número telef 0414-7480521. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarles en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando estos que no, nombrándole a la Abg. Johana Ramirez Defensora Publica, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud en la DESESTIMACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, concluyendo que los hechos atribuidos a los aprehendidos por la presunta comisión del Delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que no revisten carácter penal, por lo que no hay ningún tipo de lesiones ni informe médico que así lo determine; solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:
• QUE SE INFORME A EL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DESETIME LA APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando que los hechos que se le atribuyen a los mismos no revisten carácter Penal.
• Que se le imponga a los imputados LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar y al efecto expuso: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a el defensora pública del imputado Abg. Johana Reyes, quien expuso: “Ciudadano Juez, me acojo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la desestimación de la flagrancia y solicito para mi defendido una Libertad sin Medida de Coerción Personal; es todo”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados imputados no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos GERSON CASTRO MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 29-09-1.966 de profesión u oficio obrero; de 41 años de edad con cedula de identidad N°11.110.055; hijo de Jose Arfilio Castro y Maria celina Moncada, residenciado en via caqui las tapias, cerca de la escuela de tapias, Rubio Municipio Junín casa sin número Telef. 0416 1721285 y FREDDY ORLANDO MANRIQUE MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 19-02-1.957 de profesión u oficio funcionario del indecu; de 50 años de edad con cedula de identidad N° V,. 5.773.002; hijo de Irma Rosa Millan y Francisco Antonio Manrique, residenciado en la calle principal de vega de la pipa N° 1-120, , Rubio Municipio Junín casa sin número telef 0414-7480521, En la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de el ciudadano, GERSON CASTRO MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 29-09-1.966 de profesión u oficio obrero; de 41 años de edad con cedula de identidad N°11.110.055; hijo de José Arfilio Castro y Maria Celina Moncada, residenciado en vía caqui las tapias, cerca de la escuela de tapias, Rubio Municipio Junín casa sin número telef 0416 1721285 y FREDDY ORLANDO MANRIQUE MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 19-02-1.957 de profesión u oficio funcionario del indecu; de 50 años de edad con cedula de identidad N° V,. 5.773.002; hijo de Irma Rosa Millan y Francisco Antonio Manrique, residenciado en la calle principal de vega de la pipa N° 1-120, Rubio Municipio Junín casa sin número telef 0414-7480521, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos, GERSON CASTRO MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 29-09-1.966 de profesión u oficio obrero; de 41 años de edad con cedula de identidad N°11.110.055; hijo de Jose Arfilio Castro y Maria celina Moncada, residenciado en via caqui las tapias, cerca de la escuela de tapias, Rubio Municipio Junín casa sin número telef 0416 1721285 y FREDDY ORLANDO MANRIQUE MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 19-02-1.957 de profesión u oficio funcionario del indecu; de 50 años de edad con cedula de identidad N° V,. 5.773.002; hijo de Irma Rosa Millan y Francisco Antonio Manrique, residenciado en la calle principal de vega de la pipa N° 1-120, Rubio Municipio Junín casa sin número telef 0414-7480521, Delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Librese la boleta de libertad dirigida a Poli Táchira San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
SECRETARIA