REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002668
ASUNTO : SP11-P-2007-002668
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la imputada TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubi Municipio Junín Estado Táchira; hija de Mercedes Barrera de Nuñez (f) y de Pausolino Núñez (f) nacida en fecha 27 de Abril de 1.957, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.285, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Prados de la Victoria de Bramon calle 4 casa N° 10; Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Telf. 0416-1399509, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Klissmann Osjavie Serrano Díaz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 11 de Enero del 2007 el adolescente Klisman Serrano, se encontraba aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana en la parada de camionetas de Transporte Público cuando se apersono la imputada junto con sus dos hijos insultando a la ciudadana Janina y de repente se abalanzaron sobre ella lesionándola en varias partes del cuerpo y cuando su sobrino se metió a separar a su tía de los agresores fue cuando la ciudadana TEOFELINA le propino una cachetada al adolescente victima causándole lesiones que ameritaron 10 días de asistencia médica.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 14 de Febrero de 2008, siendo las nueve 9:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubi Municipio Junín Estado Táchira; hija de Mercedes Barrera de Nuñez (f) y de Pausolino Núñez (f) nacida en fecha 27 de Abril de 1.957, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.285, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Prados de la Victoria de Bramon calle 4 casa N° 10; Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Telf. 0416-1399509. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez la víctima, el imputado y la defensora pública penal Abg. Fabiana Reyes. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Prortección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Klissmann Osjavie Serrano Diaz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta la acusada TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Fabiana Reyes quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Jenny Yari Diaz Arrieta, a propósito de que manifieste su parecer en cuanto a lo planteado por el imputado y al efecto manifestó: “Lo que quiero es que se cierre lo antes posible el caso, y que nada de esto vuelva a suceder. El Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por la acusada como por su abogada defensora a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”..
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Klissmann Osjavie Serrano Díaz. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES
1.- JOSE EDUARDO BONILLA, YANEISY JIMENEZ Y ANGEL ORJUELA, MARLON GONZALERZ, KLISSMAN SERRANO DIAZ, JANINA ESTER DIAZ, JENNY YARAI DIAZ ARRIETA, MARIA DEL CARMEN CHONA
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento medico N° 0019 DE FECHA 11-02-2007
2.- inspección N° 006 de fecha 11-01-2007.
Copia de la partida de nacimiento N° 374
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición que incurra en hechos similares o parecidos a los que ha sido sometidos por esta causa.
3.- Prohibición de acercarse a la victima.
4.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; hija de Mercedes Barrera de Núñez (f) y de Pausolino Núñez (f) nacida en fecha 27 de Abril de 1.957, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.285, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Prados de la Victoria de Bramon calle 4 casa N° 10; Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Telf. 0416-1399509, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Klissmann Osjavie Serrano Díaz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Klissmann Osjavie Serrano Díaz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA a la acusada TEOFELINA NUÑEZ BARRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de febrero de 2007, hasta el 22 de junio de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición que incurra en hechos similares o parecidos a los que ha sido sometidos por esta causa. 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 4.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. QUINTO: SE FIJA el día Jueves 18 de septiembre de 2008, a las 9:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA