REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000615
ASUNTO : SP11-P-2008-000615


DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Maria Teresa Ochoa
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON
DEFENSOR (A): Abg. Tito Adolfo Merchan


DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero del año 2008 funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente alas 8:30 horas de la noche encontrándose efectuando patrullaje nocturno por el bario Sucre de la Ciudad de San Antonio del Táchira, en las cercanía del puente nuevo, que comunica al barrio sucre con Libertadores de América, lograron detectar a un ciudadano con aptitud sospechosa que al momento de presenciar la presencia de los guardias, partió huida hacia el interior de una vivienda cuyas características son paredes en mano de obra negra, con puertas y ventanas y un portón negro y de hierro forjado, y vidrios de diferentes colores, verdes amarillos y rojos, dicho ciudadano cerro el portón de la referida vivienda donde para el momento pudieron observar por los orificios del portón al interior del garaje que se encontraba un vehículo y a los lados y unos recipientes plásticos, los cuales presumieron que contenían combustible, debido al olor fuerte que emnaba del interior de la vivienda solicitando los funcionarios la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedando identificados los mismos como GABRIEL JESUS CUELLO LUGO Y CELSO JOHAN SARMIENTO, posteriormente los funcionarios basándose en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda hallando en el interior de la misma una camioneta marca Ford, color roja tipo cava la cual contenía en su interior la cantidad de 21 recipientes plásticos con capacidad aproximada de 60 litros, cado uno lleno de presunto combustible del denominado gasoil, para un total de 1260 litros seguidamente procedieron a tocar la vivienda en varias oportunidades voluntariamente abrió la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA, encontrando en la parte de la cocina los funcionarios la cantidad de 12 billetes de la denominación de veinte mil bolívares dos billetes de la denominación de diez mil bolívares, dos billetes de la denominación de 20 mil pesos, el cual se presumen provengan de la compra y venta de combustible también se encontraron en el patio la cantidad e 24 recipientes plásticos, de color amarillo con capacidad para 20 litros cada uno para un total de 480 litros, de presunto combustible del denominado gasoil, y la cantidad de cinco recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de 20 litros para un total de 100 litros de combustible del denominado gasolina, y cuatro recipientes con capacidad de 20 litros vacíos, posteriormente se encontró en la escalera la cantidad de 6 recipientes plásticos, de color amarillo con capacidad de 20 litros para un total de 120 litros, de gasoil 19 recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de 20 litros vacías, una bicicleta montañera quedando todo retenido y a ordenes de la fiscalia Octava del Ministerio Público.-


DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 13 de Febrero de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713505.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa y la imputada.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo que designaba a la Abogada en Ejercicio Tito Adolfo Merchan, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 83139, registrada en el Sistema Juris 2000, quien estando presente y en su oportunidad manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se incaute preventivamente la sustancia denominada gasolina y gasoil, los recipientes que la contenían.
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Acto seguido, el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a la imputada si están dispuestos a declarar, manifestando la misma que si, quien libre de juramento y coacción alguna expone: Esa noche yo fui a es casa a visitar a la suegra y fue cuando llego la Guardia Nacional me quede toda asustada, la puerta la señora la cerro luego empezaron a tocar duro y de los nervios nadie abrió ni la señora ni el niño que estaba allí, luego empezaron a tocar mas duro, me asuste aun mas ya que yo sufro de epilepsia, después empezaron a partir los vidrios y ellos entraron ahí, y como la señora es mayor de edad me llevaron fue a mi, pero yo no soy capaz de vender todo ese líquido que estaba ahí, mi suegra vive ahí, yo soy una persona enferma y no soy capaz de vender ese liquido, yo estaba haciéndole la visita al muchacho que vive ahí pero no estaba porque yo soy casada pero no vivo con mi esposo.
En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Tito Adolfo Merchán y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, Ciudadano Juez me permito hacer las siguientes consideraciones, la representante del Ministerio Publico explica las circunstancias de tiempo ,modo y lugar de como ocurrieron los hechos, dicen los funcionarios haber perseguido a una persona, la cual no es detenida, dicen igual que les dio olor fuerte y penetrante en ese lugar, la fiscal del Ministerio Público informa que se encontró dentro de la casa una cantidad de combustible, solicito la nulidad de las actuaciones del ingreso a esa vivienda sin orden de allanamiento; ya que el mismo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e cuanto a la calificación de flagrancia considero que para que un delito se califique como flagrante es necesario tener la certeza de que dicho hecho se configure como tal los testigos hablan de una persona mayor, mi defendida habla de que estaba visitando a su suegra, mi defendida no es la propietaria de la vivienda, me acojo al procedimiento ordinario, solicito se desestime la flagrancia, me opongo a lo solicitado por la fiscal del ministerio Público en cuanto a la Privación de Libertad; solicito la libertad plena de mi defendida o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presento constancia de trabajo de residencia de mi defendida, por vecinos del lugar tomaron firmas para demostrar la clase de mi persona que es mi defendida la misma también padece de una enfermedad que es de epilepsia por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina por el bario Sucre de la Ciudad de San Antonio del Táchira, en las cercanía del puente nuevo, que comunica al barrio sucre con Libertadores de América, lograron detectar a un ciudadano con aptitud sospechosa que al momento de presenciar la presencia de los guardias, partió huida hacia el interior de una vivienda dicho ciudadano cerro el portón de la referida vivienda donde para el momento pudieron observar por los orificios del portón al interior del garaje que se encontraba un vehículo y a los lados y unos recipientes plásticos, los cuales presumieron que contenían combustible, debido al olor fuerte que emnaba del interior de la vivienda al ingresar a la vivienda hallando en el interior de la misma una camioneta marca Ford, color roja tipo cava la cual contenía en su interior la cantidad de 21 recipientes plásticos con capacidad aproximada de 60 litros, cado uno lleno de presunto combustible del denominado gasoil, para un total de 1260 litros, seguidamente procedieron a tocar la vivienda en varias oportunidades voluntariamente abrió la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA también se encontraron en el patio la cantidad e 24 recipientes plásticos, de color amarillo con capacidad para 20 litros cada uno para un total de 480 litros, de presunto combustible del denominado gasoil, y la cantidad de cinco recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de 20 litros para un total de 100 litros de combustible del denominado gasolina, y cuatro recipientes con capacidad de 20 litros vacíos, posteriormente se encontró en la escalera la cantidad de 6 recipientes plásticos, de color amarillo con capacidad de 20 litros para un total de 120 litros, de gasoil 19 recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de 20 litros vacías

Riela al folio 3 y 4 acta de Investigación penal de fecha 11 de Febrero del 2008 signada con el N° 038
A los folios 7 al 10 Actas De entrevistas rendidas por los ciudadanos GABRIEL JESUS CUELLO LUGO Y CELSO JOHAN SARMIENTO
A los folios 26 al 29 reseña fotográfica.
Al folio 36 dictamen pericial
Al folio 40 experticia signada con el N° 092
Al folio 43 reconocimiento legal N° 094
Al folio 44 al 48 Dictamen pericial químico N° 455

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, se produce en virtud que el mismo poseía de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713505, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DECLARA SIN LUGAR LO INTERPUESTO POR LA DEFENSA en cuanto a la nulidad de las actas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 210 en su primer aparte

Se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada gasolina y gasoil, así como los envases que la contenían de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LO INTERPUESTO POR LA DEFENSA en cuanto a la nulidad de las actas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 210 en su primer aparte. SEGUNDO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713505, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713505, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada gasolina y gasoil, así como los envases que la contenían de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se agrega lo consignado por la defensa.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA