REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000571
ASUNTO : SP11-P-2008-000571


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA y JESUS GIOVANNY RAMIREZ BARRERA
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DÍAZ


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 13 de febrero del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, casado, Comerciante, hijo de Fernel Castro Quintero (v) y de Maria de Jesús Quintana (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65 y JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.782.125, soltero, Comerciante, hijo de José Julián Ramírez Castellano (v) y de Blanca Miriam Barrera de Ramírez (v), domiciliado en la Vereda Principal la Planta, Ocho de Diciembre, No. 3-4 ó 3-42 (no recuerda exactamente), a tres cuadras de Comando de la Guardia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.88.99, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, en fecha 10 de febrero de 2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de guardia en la sede de la brigada, le indicaron al chofer de un vehículo Jeep, modelo Grand Cherokee, placas NAF-24K, gris, que detuviera su marcha y se orillara, donde le solicitaron la documentación a los ocupantes del mismo, los cuales se notaban nerviosos, y el vehículo mostraba rastros notorios de haber tenido una colisión, seguidamente le solicitan los documentos del vehículo y las cédulas de identidad y que descendieran del vehículo, observando los funcionarios que al bajarse del vehículo el conductor portaba un arma de fuego tipo pistola en su cintura, le solicitaron el porte de arma y manifestó que no tenía, procediendo los funcionarios a desarmarlo y en el interior de la brigada quedaron identificados como Filman Antonio Castro Quintana (conductor) y Barrera Jesús Giovanny (co-piloto), visualizándole los funcionarios a este último una herida abierta a la altura de la cabeza. El arma quedo identificada como una pistola, marca: Desert Tagle Pistol, modelo: 19, serial: 161298, negra, cargador negro contentivo de 13 cartuchos sin percutir, la cual al ser consultada por SIIPOL arrojo como resultado que no posee ninguna solicitud. Igualmente verificaron por el sistema SIIPOL los posibles registros que pudieran tener los ciudadanos y el referido vehículo, no presentando registro o solicitud alguna; en razón de ello, quedaron detenidos. A pocos minutos de haberse practicado la detención de los ciudadanos se presento en la sede de esa brigada una comisión del Cuerpo Técnico de Transporte y transito terrestre, informando que los ciudadanos y el vehículo objeto de la investigación, estaban implicados en una colisión con fuga ocurrido en la vía de Capacho, donde resultaron personas lesionadas.

DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 13 de febrero de 2008, siendo las 09:30 hora de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, casado, Comerciante, hijo de Fernel Castro Quintero (v) y de Maria de Jesús Quintana (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65 y JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.782.125, soltero, Comerciante, hijo de José Julián Ramírez Castellano (v) y de Blanca Miriam Barrera de Ramírez (v), domiciliado en la Vereda Principal la Planta, Ocho de Diciembre, No. 3-4 ó 3-42 (no recuerda exactamente), a tres cuadras de Comando de la Guardia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.88.99.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que los asistiera, manifestando los mismos que si, designando a la Abogada en Ejercicio Carollyn Guerrero Díaz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 71757, con domicilio procesal en la calle 11, No. 6-54, Barrio Luis Pineda, San Antonio, teléfono 0414-411.71.61, registrada en el Sistema Juris 2000, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 todos del Código Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos Oscar Humberto López y Libardo López, y JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Humberto López y Libardo López, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente consigna constante de siete (7) folios útiles actuaciones relacionadas con Informe médico de las víctimas y Experticia Técnica de Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-739 de fecha 12-02-2008, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para estos influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente a los imputados WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA y JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA si están dispuesto a declarar, manifestando los mismos que si, por lo que en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala al imputado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA quedando JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA, quien de forma libre de juramento y coacción expuso: “los hechos fueron cuando nosotros veníamos de San Cristóbal a la ciudad de Ureña y en la curva del diablo se encontraban dos carros accidentados de los cuales no tenían luces intermitente o triangulo que indicara que estaban accidentados ni nada de eso, cuando nosotros marcamos la curva impactamos con el carro con el carro que estaba en la parte delantera que no se si estaba auxiliando al carro de la parte trasera del mismo, lo cual cuando impactamos el primer carro y nos bajamos del vehículo vemos en la parte trasera del vehículo dos muchachos lesionados una sentado en el suelo y el otro quejándose de una pierna, lo cual cuando nos bajamos a precisar el hecho los muchachos tiraron a lanzarse en la camioneta a sacra pertenencias y ahí fue cuando nos montamos la camioneta y nos dimos ala fuga por la misma vía que íbamos y ahí fue cuando llegamos en peracal ya tenían información de los hechos y fue cuando los señores de la petejota nos detuvieron y le sacaron el arma de fuego a mi amigo de la cintura, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…quien conducía el vehículo era mi amigo Filman Castro, yo venía de acompañante,”
Por su parte el imputado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “nosotros veníamos de la vía San Cristóbal, hacía San Antonio cuando en todo una curva habían dos carros detenidos sin señales ni luces, los cuales impacte un caprice como rojo porque era curva difícil, y a lo que impacto el carro me baje para hablar con ellos vi dos carros, uno de ellos me dice que le había partido la pierna a uno y estaba en la parte de atrás del carro, uno de ellos empezó a discutir conmigo y yo le dije tranquilo vamos a arregla, a ver que paso y eran como 6 que querían agredirnos y querían quitarme la llave de la camioneta y a quitarme propiedades y entonces fue cuando yo decidí empujarlo y me fui hacía la vía de Peracal, llegando a Peracal unos señores de la petejota me mandaron a parar la camioneta, a lo que yo me bajo me pidieron los papeles de la camioneta y yo se los di, me preguntaron que había sucedido y les dije que había impactado un carro y yo estaba armado y me quitaron el arma porque no tenía papeles de la pistola. Yo tenía el arma porque he sido víctima de cuatro atracos, un cliente del negocio que me debía me la dio por parte de pago. Me gustaría hablar con los muchachos para colaborar con los gastos médicos de la víctima, lo que necesiten de medicina; me comprometo a colaborarles, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo me dedico al comercio, tengo un negocio de multiservicios, de latonería y pintura, mecánica y auto lavado, esta frente al terminal de pasajeros, ahí me han atracado cuatro veces, por eso tengo esa arma.”
En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carollyn Guerrero y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendido solicito se determine de acuerdo a su criterio, pero por lo que respecta al ciudadano Ramírez Barrera Jesús solicito se desestime la calificación e flagrancia por cuanto el mismo se encontraba de manera circunstancial al momento de la colisión de los vehículos y no hay ningún elemento que determine que él haya sido el autor de las lesiones sufridas por las presuntas víctimas, por lo que solicito se le otorgue libertad sin medida de coerción personal, por lo que respecta al ciudadano Filman Antonio Castro solicito se desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida tan extrema como esta, especialmente por lo que se refiere al peligro de fuga, ya que a la hora de calificar el mismo se debe tener en cuenta el hecho de que mi defendido es un ciudadano venezolano, que no tiene antecedentes penales, tiene residencia fija en el país y tanto él como su familia tienen comercios establecidos en la ciudad de San Cristóbal que aseguran la necesidad de permanecer en esta localidad; así mismo, esa en la posibilidad de satisfacer cualquier garantía que a bien tenga tener el Tribunal para el otorgamiento de una medida cautelar, así mismo consigno en 6 folios útiles los documentos que demuestran el arraigo de mi defendido en el país a los efectos que sean valoradas para el otorgamiento de una medida cautelar; no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA y JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos Oscar Humberto López y Libardo López, lo cual se desprende de:

Al folio 4 consta Inspección técnica No. 089, de fecha 10-02-2008, practicada al vehículo automotor, donde se trasladaban los imputados.

al ciudadano Quintana Castro Filman Antonio, se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 10-02-2008, donde señala el experto: “presenta excoriación lineal en la región dorsal de la mitad inferior del antebrazo izquierdo. Tipo rasguño, de nueve (9) cm., de lardo por un (1) cm. de ancho. Tiempo estimado de Curación: cinco (05) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales”.

Al folio 7 riela reconocimiento Médico Legal No. 9700-062, de fecha 10-02-2008, practicado al ciudadano Ramírez Barrera Jesús Giovanny, señalando el experto: “herida en región occipital derecha del cuero cabelludo, de bordes regulares, equimóticos, de un (1) cm. de largo, sin sutura y hematoma en región superior interna de la rodilla derecha, morado acompañado de edema doloroso a la palpación… Incapacidad para sus ocupaciones habituales: tres (3) días salvo complicaciones.

Al folio 9 riela experticia de vehículo No. 128, de fecha 10-02-2008, concluyendo el experto: “el serial de carrocería se encuentra en su estado Original. el serial de motor se encuentra en su estado Original. Se consultó ante el sistema SIIPOL, constatando que no se encuentra y se encuentra registrado en el INTTT…”

Al folio 15 riela Acta Policial por accidente de Transito No. SA002-2008, de fecha 10-02-2008, donde los funcionarios de Transito terrestre dejan constancia de un accidente de transito ocurrido en la Carretera Peracal vía la Mulera, curva el Diablo.

Al folio 19 cursa croquis del accidente de tránsito.


Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos Oscar Humberto López y Libardo López.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputada, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos Oscar Humberto López y Libardo López; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y adicionalmente para el imputado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA 3) prestar caución económica por un monto de cincuenta (50) unidades tributarias y 4) prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos : WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA y JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al momento de ser aprehendido se encontraban llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de enero de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.389, casado, Comerciante, hijo de Fernel Castro Quintero (v) y de Maria de Jesús Quintana (v), domiciliado en la carrera 2, vereda 7, la Catedral, No. H-06, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.96.65, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos Oscar Humberto López y Libardo López y JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.782.125, soltero, Comerciante, hijo de José Julián Ramírez Castellano (v) y de Blanca Miriam Barrera de Ramírez (v), domiciliado en la Vereda Principal la Planta, Ocho de Diciembre, No. 3-4 ó 3-42 (no recuerda exactamente), a tres cuadras de Comando de la Guardia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.88.99, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Humberto López y Libardo López, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA y JESÚS GIOVANNY RAMÍREZ BARRERA plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y adicionalmente para el imputado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA 3) prestar caución económica por un monto de cincuenta (50) unidades tributarias y 4) prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. En este estado, el ciudadano Juez le informa a los imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA