REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000384
ASUNTO : SP11-P-2008-000384


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Cucutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1.970, de treinta y ocho 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.145.521, soltero, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 13, casa numero 19-130, sin residencia fija en el país, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
EL funcionario Torres José, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, del día 30 de enero de 2008, mientras se encontraba realizando patrullaje preventivo en compañía del funcionario Agente Barajas Julio, por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio La Guajira, calle 8 con Carrera 8, en la zona boscosa de un camino que conduce a la República de Colombia (denominada trocha La Mona), observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, llevando empujado un vehículo tipo bicicleta, el cual observaron que se encontraba modificada en su estructura, la que se utiliza como dispositivo de carga de grandes volúmenes en la parte posterior, específicamente en un dispositivo adaptado denominado parrillas, y sobre esta llevaba varios cilindros de gas doméstico; dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, posteriormente fue capturado y procedieron a verificar lo que transportaba constatando que se trataba de unos cilindros de gas domestico, de diferente pesaje, procedieron a la detención preventiva del ciudadano identificándolo como MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 88.145.521,; hace constar sobre la evidencia recolectada en el sitio y la que presentaba las siguientes características: un vehículo tipo bicicleta color negro, ring 20, serial CL2447, en su parte trasera un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas elaborada de cabilla de ½ de unos 35 cms de ancho por 42 cms de largo y tres cilindros de gas domestico, de los cuales uno era de 10 Kilos, sin serial visible, perteneciente a la empresa TROPIVEN y dos de 18 Kilos perteneciente a la empresa TROPIVEN, sin serial visible las cuales se encontraban llenas.
Conjuntamente con la referida acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Fotografía del Vehículo Tipo: Bicicleta con la cual se perpetraron los hechos del presente caso (f. 10) 2.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APST/ACABA-2008-0099, de fecha 31 de Enero del 2008, donde llego a la conclusión: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a veintiún (21) unidades tributarias (f. 11). 3.- acta de reconocimiento de mercancía, por parte de la Aduana principal de San Antonio, del SENIAT, de fecha 31 de Enero del 2008. (f. 13) 4.- Reconocimiento Legal de la mercancía N° 9700-093-027, de fecha 31 de Enero del 2008. (f. 15)

DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE OTORGÓ LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, consideró este Juzgador, que se encontraban para el momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y que su acción penal no ha prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se determina de las evidencias antes señaladas.

Por último, observa este Juzgador que al estar el delito endilgado sancionado con una pena superior a los ocho años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone al imputado MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, identificado en autos, imponiéndolo de las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- presentar una caución económica de cien (100) unidades tributarias que deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes.
3.- No incurrir en nuevos actos delictivos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9.del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

Ahora bien, en vista de los precedentes antes mencionados considera este Juzgador hacer algunas consideraciones:

-En fecha 01 de febrero de 2008, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, ya plenamente identificadas en autos en donde se dicto la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Cucutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1.970, de treinta y ocho 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.145.521, soltero, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 13, casa numero 19-130, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, identificado anteriormente, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- presentar una caución económica de cien (100) unidades tributarias que deberá consignar ante la entidad bancaria de Banfoandes. 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9.del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:


“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 01 de febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de tal medida, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01 de febrero de 2008, al imputado MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Cucutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1.970, de treinta y ocho 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.145.521, soltero, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 13, casa numero 19-130, sin residencia fija en el país, quien se hayan incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículo, 264 y 250 numerales 1,2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión.
Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
EL JUEZ DE CONTROL UNO.


MARIFE JURADO DÍAZ.
LA SECRETA