REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002369
ASUNTO : SP11-P-2007-002369


RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por las ciudadanas, YOLANDA ELENA PARADA Y MARIA TERESA OCHOA, en su condición de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Vigésima Quintas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-09-2007, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, ZOILA SALINAS DE SUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-640.594, en contra del ciudadano, NELSON AYALA, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta al folio Seis (03) del presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana, ZOILA SALINAS DE SUI, denuncia ante la Fiscalía Vigésima Quintas del Ministerio Público, en la que señala entre otros aspectos lo siguiente: “El ciudadano Nelson Ayala, la insulto verbalmente con palabras obscenas e igualmente dicho ciudadano fue citado y no compareció.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Difamación, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana, ZOILA SALINAS DE SUI, no revisten carácter penal por ser atípicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de Difamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por LA Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, recibida por el Tribunal en fecha 27-09-07, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana ZOILA SALINAS DE SUI, no revisten carácter penal por ser atípicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de Difamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO


El Secretario,