REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000982
ASUNTO : SP11-P-2007-000982
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-04-2007, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano, RICCIARDIELLO PEREZ MIRIAN JOSEFINA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.096.297, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio cinco (05) del presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana, RICCIARDIELLO PEREZ MIRIAN JOSEFINA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.096.297, denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Sub-delegación Rubio en la que señala entre otros aspectos lo siguiente: “ Que ella se encontraba en compañís del ciudadano Eliécer Trujillo por la avenida Libertadores con calle 22 de Cúcuta Colombia cuando personas desconocidas los interceptaron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojándolos del vehículo”.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que el hecho que se describe y la adecuación típica que se hace necesario es advertir que en el caso especifico existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Lo existe toda vez que el suceso se produjo en suelo extranjero y en perjuicio de ciudadano extranjero; y por ello por aplicación del principio territorial de la Ley Penal contenido en artículo 3 del Código Penal, establece manifiesta falta de Jurisdicción del estado venezolano imposibilidad de juzgar o administrar justicia. Se trata de un hecho cuyo juzgamiento corresponde al estado que bajo su suelo haya acaecido. En el caso especifico, la Jurisdicción está en manos de estado Colombiano.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana, RICCIARDIELLO PEREZ MIRIAN JOSEFINA, si revisten carácter penal, señalando que el hecho que se describe y la adecuación típica que se hace necesario es advertir que en el caso especifico existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Lo existe toda vez que el suceso se produjo en suelo extranjero y en perjuicio de ciudadano extranjero; y por ello por aplicación del principio territorial de la Ley Penal contenido en artículo 3 del Código Penal, establece manifiesta falta de Jurisdicción del estado venezolano imposibilidad de juzgar o administrar justicia. Se trata de un hecho cuyo juzgamiento corresponde al estado que bajo su suelo haya acaecido. En el caso especifico, la Jurisdicción está en manos de estado Colombiano.
Acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, recibida por el Tribunal en fecha 14-05-07, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
El Secretario,