REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000686
ASUNTO : SP11-P-2007-000686

Visto el escrito presentado por la Abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado HERNANDO DELGADO LOPEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas, mediante el cual pide se ordene la ampliación de la medida Cautelar ya que su representado cursa estudios en la Institución Educativa “Luis Gabriel Castro”, ubicado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, tal como se evidencia de la Constancia de estudios suscrita por el Rector de dicha institución; este Tribunal, para decidir previamente observa:

Este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, HERNANDO DELGADO LOPEZ, JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, EDER QUINCENO GOMEZ, TEODORO RANGEL ARIAS, JORGE ULISES FLOREZ, EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO DIAZ COTTE y ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de DAÑOS A UN BIEN DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por cuanto no consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, experticias y reproducciones fotográficas que evidencien los daños causados a bienes públicos. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra los imputados DARWIN ROSARIO DUARTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO BIGOYA TRUJILLO, ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, JHON ARISTOBULO GONZALEZ RUIZ, JOSE LUIS SANGUINO SEPULVEDA, PAULO MILTON MAYORGA ARCHILA, HERNANDO DELGADO LOPEZ, JHOHN JAIRO GOMEZ CAMARGO, YASSER ANTONIO CALDERON CETINA, EDER QUINCENO GOMEZ, TEODORO RANGEL ARIAS, JORGE ULISES FLOREZ, EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO DIAZ COTTE y ALEXIS RAMIRO MONTAÑEZ SALGUERO, plenamente identificados en autos, a quienes se les impone de la siguiente obligación: Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Tal y como consta que en fecha 23 de Marzo de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la Ampliación de la Medida de Presentaciones de una vez cada Ocho (08) días a presentaciones una vez cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA y ordena la ampliación de la medida cautelar de una vez cada Ocho (08) días a presentaciones una vez cada Treinta (30) días, interpuesta al ciudadano HERNANDO DELGADO LOPEZ, por este tribunal en fecha 26 de marzo del 2.007, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Rafael Marcano, Wulliam Beltrán, William Pernía y Franklin Vivas. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.



ABG. ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO


ABG. DOUGLENYS LOPEZ
SECRETARIA