San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002020
ASUNTO : SP11-P-2007-002020


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002020, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, y JAIME CARO GÓMEZ, identificados en autos; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la mañana, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 448 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Gnal USTARIZ FUENTES JULIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el Punto Fijo de Control de Peracal, específicamente en el canal 3 que conduce de San Antonio del Táchira a la ciudad de San Cristóbal, o Rubio, cuando observaron que se aproximaba un vehículo de color beige y naranja de transporte público, por lo que al ser abordado y solicitarle a los pasajeros que descendieran del vehículo y presentaran su documentación personal habiéndole parecido al funcionario, por su experiencia, que los dos ciudadanos actuaban de una manera sospechosa, motivo por el cual le solicitaron se colocaran a un lado del vehículo, pidiéndole al conductor se estacionará al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedieron a solicitar la identificación personal, por lo que de ante mano instaron al ciudadano Erasmo Poveda Parada, titular de la cédula de identidad No. V.-5.327.176, quien conducía el vehículo marca Ford, modelo Andino, color Beige y naranja, placa AB0441, perteneciente a la línea Unión de Conductores de San Antonio control 35, para que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, siendo identificados los sospechosos como GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, con cédula de residente No. E.-82.346.153 y CARO GÓMEZ JAIME, con cédula de residente N° E.-82.346.151, manifestando que dichas cédulas de identidad eran de su pertenencia, las cuales aparecían en su fotografía escaneadas e impresas a color. En vista de la situación lo funcionarios actuantes se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Peracal, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) los números suministrados, recibiendo información por parte del funcionario de guardia que la cédulas no se registran ante los archivos de la ONIDEX, de igual forma que ninguno presenta antecedentes policiales; asimismo una vez verificado ante el sistema SIIPOL las identidades de los detenidos le pidieron a los presuntos imputados su verdadera identidad identificándose como GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS y CARO GÓMEZ JAIME de nacionalidad colombiana, motivo por el cual quedaron preventivamente detenidos y puestos a la orden de la fiscalía vigésima quinta del ministerio público.
Conjuntamente con la referida acta policial 448, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano ERASMO POVEDA PARADA quien señaló que llegó al puesto de Control de la Guardia Nacional y al pedirle la documentación a dos ciudadanos presentaron original de cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el N° E-82346.151 a nombre de CARO GÓMEZ JAIME y el otros ciudadano como GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS; asimismo, el funcionario les preguntó si les pertenecía la cédula que presentaba y respondieron afirmativamente, a lo que les indicó que la fotografía que presenta las cédulas de identidad están escaneadas y por lo tanto no son originales, informaron que las mismas las habían sacado en San Félix del Estado Bolívar y en el sistema en el que averiguo el Guardia Nacional resultó que dichas cédulas no registran en la ONIDEX y que no presentaban antecedentes. 2.- Constancia de Lectura de Derechos de ambos imputados. 3.- Impresiones fotostáticas y los documentos que le fueron retenidos por la Guardia Nacional.- 4.- Reconocimiento Técnico sobre un documento de los comúnmente denominados cédula de identidad de las expedidas en la República de Colombia, signada con el N° 80.014.325 correspondiente a JUAN CARLOS GARCÍA ANTURI. 5.- Experticia de autenticidad o falsedad a dos ejemplares con apariencia de cédulas de identidad, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela a nombre una de JUAN CARLOS GARCÍA ANTURI, N° E-82.346.153 y CARO GÓMEZ JAIRO N° E- 82.346.151, respecto de las cuales se concluyó que los mismos son FALSOS y de USO ILEGAL EN EL PAÍS.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, miércoles 02 de mayo de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, dos horas después de la fijada por este Tribunal, dado el retraso en el traslado de procesados desde el Centro Penitenciario de Occidente, para que en la presente causa seguida a los ciudadanos GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Campo Alegre, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1981, de 26 años de edad, hijo de Héctor García Ramírez (v) y de Yolanda Anturi (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 80.014.325, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 111 C, No. 86-8, entre avenidas San Juan y Calle 85 B, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-835.26.04 y JAIME CARO GÓMEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de El Agrado, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1983, de 24 años de edad, hijo de Bertulio Caro (f) y de Mariela Gómez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 12.281.529, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 111 C, No. 86-8, entre avenidas San Juan y Calle 85 B, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-835.26.04, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal; tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala Edgar Zambrano; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; Abg. Henrry Alexander Flores; los imputados y su defensora Privada Abg. Jhanet Desiree Moros. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, y JAIME CARO GÓMEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, señalando los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, y JAIME CARO GÓMEZ si deseaba declarar, manifestando éstos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si haciéndolo en primer lugar el acusado GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el imputado JAIME CARO GÓMEZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora privada de los imputados, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, de igual manera solicito a este Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ratificando el escrito presentado por mi de fecha 13 de abril del corriente año, es todo.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, y JAIME CARO GÓMEZ, identificados en autos; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano ERASMO POVEDA PARADA quien señaló que llegó al puesto de Control de la Guardia Nacional y al pedirle la documentación a dos ciudadanos presentaron original de cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el N° E-82346.151 a nombre de CARO GÓMEZ JAIME y el otros ciudadano como GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS; asimismo, el funcionario les preguntó si les pertenecía la cédula que presentaba y respondieron afirmativamente, a lo que les indicó que la fotografía que presenta las cédulas de identidad están escaneadas y por lo tanto no son originales, informaron que las mismas las habían sacado en San Félix del Estado Bolívar y en el sistema en el que averiguo el Guardia Nacional resultó que dichas cédulas no registran en la ONIDEX y que no presentaban antecedentes.
2.- Constancia de Lectura de Derechos de ambos imputados. 3.- Impresiones fotostáticas y los documentos que le fueron retenidos por la Guardia Nacional.-
4.- Reconocimiento Técnico sobre un documento de los comúnmente denominados cédula de identidad de las expedidas en la República de Colombia, signada con el N° 80.014.325 correspondiente a JUAN CARLOS GARCÍA ANTURI.
5.- Experticia de autenticidad o falsedad a dos ejemplares con apariencia de cédulas de identidad, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela a nombre una de JUAN CARLOS GARCÍA ANTURI, N° E-82.346.153 y CARO GÓMEZ JAIRO N° E- 82.346.151, respecto de las cuales se concluyó que los mismos son FALSOS y de USO ILEGAL EN EL PAÍS.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

I) TESTIMONIALES: Del funcionario Ustariz Fuentes Julio Erasmo Poveda Parada Gregory Joseph Luna, Andrés Rivero, Julio Cesar Ávila II) DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062389, de fecha 24 de Agosto de 2007. 2.- Ejemplar con apariencia de cedula de identidad a nombre de JUAN CARLOS GARCIA ANTURI. 3.- ejemplar con cedula de identidad a nombre de CARO GOMEZ JAIME. 4.- Oficio N° 0201-2007, Y OFICIO n° RIEE-1-0305-7-1067.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PERISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE ARRESTO; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Campo Alegre, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1981, de 26 años de edad, hijo de Héctor García Ramírez (v) y de Yolanda Anturi (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 80.014.325, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 111 C, No. 86-8, entre avenidas San Juan y Calle 85 B, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-835.26.04 y JAIME CARO GÓMEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de El Agrado, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1983, de 24 años de edad, hijo de Bertulio Caro (f) y de Mariela Gómez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 12.281.529, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 111 C, No. 86-8, entre avenidas San Juan y Calle 85 B, Barrio 19 de Abril, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-835.26.04, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES: Del funcionario Ustariz Fuentes Julio Erasmo Poveda Parada Gregory Joseph Luna, Andrés Rivero, Julio Cesar Ávila II) DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062389, de fecha 24 de Agosto de 2007. 2.- Ejemplar con apariencia de cedula de identidad a nombre de JUAN CARLOS GARCIA ANTURI. 3.- ejemplar con cedula de identidad a nombre de CARO GOMEZ JAIME. 4.- Oficio N° 0201-2007, Y OFICIO n° RIEE-1-0305-7-1067, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, y JAIME CARO GÓMEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA a los acusados GARCÍA ANTURI JUAN CARLOS, y JAIME CARO GÓMEZ en fecha 27 de Agosto del 2007. QUINTO: Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA