San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000445
ASUNTO : SP11-P-2008-000445

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO (S): Leonardo Favio Ortega
DEFENSOR (A): Abg. Tito Adolfo Merchan Arango

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Febrero de 2008, en la que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del Estado Táchira dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, al momento de trasladarse a la sede de la comisaría, específicamente en calle 8 con carrera 8 y 9, visualizaron a dos personas de sexo masculino que se ocultaban en las puertas de la Unidad Educativa República de Cuba, siendo interceptados policialmente y luego del procedimiento de rigor les fue incautado a uno de ellos un envoltorio elaborado en material plástico transparente en forma ovalada, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga y al otro ciudadano le fue incautado un envoltorio elaborado en material plástico transparente contetntivo de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva de ambas personas, resultando uno de ellos ser adolescente y el segundo identificado como LEONARDO FAVIO ORTEGA, quienes fueron puestos a ordenes de las Fiscalías respectivas.

DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves siete (07) de Febrero del 2008, siendo las (10:10) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández: quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como LEONARDO FAVIO ORTEGA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1987 de profesión u oficio zapatero; de 20 años de edad con cedula de identidad N° V.-17.817.282; hijo de Leonardo Favio Ortega (f) y de Elsa Marle Ortega (v), residenciado en el Barrio La Popita, calle 11, vereda 12, casa sin número de color blanco, a tres cuadra de la Estación de Servicio “Bella Vista”, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira;. Seguidamente el Juez, vista la presentación de el aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando esta que si, nombrando al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.139, con domicilio procesal en la calle 8 N° 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, teléfono 0276-7710102, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME A EL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
• El Depósito de la sustancia incautada en la sala de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, hasta tanto sea ordenada su destrucción.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien expuso: “Dejo al prudente arbitrio del Tribunal determinar si el delito es flagrante o no, me adhiero al pedimento Fiscal en cuanto al procedimiento ordinal y la medida cautelar preferentemente del artículo 256, numeral 3 ya que mi defendido es venezolano y tiene su residencia y domicilio en la jurisdicción del Municipio Bolívar, anexando constancia de trabajo y de residencia; es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LEONARDO FAVIO ORTEGA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

• Acta de Investigación policial de fecha 05 de Febrero del 2.008 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como fue aprehendido el imputado de autos.
• Consta así mismo en las actuaciones, Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0357 de fecha 05 de Febrero de 2008, realizado por el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que concluyeron que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA con un peso neto de DOS (02) CON SEIS (06) GRAMOS (2,6 gramos).

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido LEONARDO FAVIO ORTEGA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO FAVIO ORTEGA, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ES FLAGRANTE, toda vez que según acta de investigación penal y la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje. Se deja constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se DECLARAR COMO FLAGRANTE la Aprehensión de LEONARDO FAVIO ORTEGA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los artículos 66 y 118 de la Ley Contra el tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la incautación preventiva de la Sustancia incautada en la Policía del Estado Táchira de la Comisaría de Bolívar, a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, LEONARDO FAVIO ORTEGA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1987 de profesión u oficio zapatero; de 20 años de edad con cedula de identidad N° V.-17.817.282; hijo de Leonardo Favio Ortega (f) y de Elsa Marle Ortega (v), residenciado en el Barrio La Popita, calle 11, vereda 12, casa sin número de color blanco, a tres cuadra de la Estación de Servicio “Bella Vista”, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LEONARDO FAVIO ORTEGA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1987 de profesión u oficio zapatero; de 20 años de edad con cedula de identidad N° V.-17.817.282; hijo de Leonardo Favio Ortega (f) y de Elsa Marle Ortega (v), residenciado en el Barrio La Popita, calle 11, vereda 12, casa sin número de color blanco, a tres cuadra de la Estación de Servicio “Bella Vista”, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. CUARTO: Conforme a los artículos 66 y 118 de la Ley Contra el trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la incautación preventiva de la Sustancia incautada en la Policía del Estado Táchira de la Comisaría de Bolívar, a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA