REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000443
ASUNTO : SP11-P-2008-000443


DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADOS: Harvey Eaminsul Monsalve Meza
Freiman Jesus Perez Carrillo
DEFENSOR: Abg.Tito Adolfo Merchán Arango-

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1DF-11- 1RA-CIA-SI-029 de fecha 05 de Febrero de 2008, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, se encontraban realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector denominado El Palotal, específicamente en las trochas (caminos verdes) que conducen hacia territorio colombiano, cuando observaron un vehículo tipo moto la cual venía seguida de un vehículo camioneta tipo pick up, al percatarse de la presencia de la comisión militar trataron de emprender huida presuntamente hacia territorio colombiano, por lo que procedieron a su percusión logrando dar alcance a los mismos, siendo ambos vehículos conducidos por personas de sexo masculino quienes quedaron identificados como Harvey Eaminsul Monsalve Meza, quien conducía la camioneta pick up y Freiman Jesús Pérez Carrillo, quien conducía el vehículo tipo motocicleta.
Dejan igualmente constancia los funcionarios actuantes que al momento de practicar la inspección a la camioneta, observaron en la parte trasera de la misma una carga cubierta con cartones y trozos de maderas, los que al ser retirados dejaron al descubierto una bolsa plástica de color negro, de los conocidos como Vikingos, extendida por toda la parte trasera del vehículo, la misma al ser palpada se pudo constatar que contenía un líquido presuntamente Gasoil en virtud del olor característico que este expelía; así mismo se logró incautar dentro de la cabina de la camioneta treinta (30) cajas de color amarillo y verde, contentivas de moldes para calzados, marroquinería y afines, con inscripciones en las que se podía leer ESCALAS FORTUNA EXPORT, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede del Destacamento las personas aprehendidas así como las sustancias incautadas.
Al momento de practicar la extracción del liquido incautado se totalizó la cantidad de MIL CUARENTA (1040) LITROS DE GASOIL Y CUARENTA (40) LITROS DE GASOLINA, conforme se determinó en el Dictamen Pericial Químico N° CO.LC.LR.1.DIR-0386 de fecha 06 de Febrero de 2008, realizado en el Laboratorio Regional N° Uno de la Guardia Nacional.


DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, Jueves, 07 de Febrero de 2008, siendo las (12:00) horas del día, oportunidad fijada por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si tenían defensor privado, por lo que nombran como defensor privado al Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.139, con domicilio procesal en la calle 8, N° 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provistos como fueron los imputados de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Eliana Lucía Fernández Peñaloza, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales; finalmente consignó Experticia Química N° 410 de fecha 05 de Febrero de 2008, correspondiente al hidrocarburo Gasoil y Gasolina y Dictamen Pericial N° 100 de fecha 07 de febrero y Reconocimiento de Mercancía practicado a lo mercancía incautada en el presente procedimiento. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, respondieron que deseaban declarar, por lo que de manera libre y espontánea cada uno por separado conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen: HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA: “Yo iba saliendo para e terminal a comprar unos pasajes, al terminal de San Antonio, yo trabajo en una fabrica y el patrón me mando a comprar unos pasajes, iba entrando al termila y veo que viene la guardia correteando una camioneta, se para el señor de la camioneta y se tira pal monte y me agarraron a mi, y yo decía que yo n era y me agrraronpara la Guardia nacional y de ahíp ra la policía, pero yo no se nada de eso y me estan metiendo a mi, yo no teng carro ni camioneta nu nada, ni moto, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado a preguntas del Defensor respondió: 1.- ¿En que lugar fue detenido usted? Respondió: En la entrada del terminal de San Antonio y ahí fue que la Guardia me agarró a mi. De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso de FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO: “El martes cinco estaba en el parque de palotal, recogiendo a mi novia y en ese momento sale el convoy de la guardia y yo estaba en mi moto, me encañonaron y que me quedara quieto diciéndome que yo era el mosco y yo les decía que estaba buscando mi novia, pero de igual me llevaron para el Comando de la Guardia, yo no estoy implicado, yo trabajo en San Antonio, yo al otro señor no lo conozco sino de celda, iba en el parque palotal, i ba en la moto, estaba esperando mi novia, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Donde vive su novia? Respondió: en Palotal pero no se la dirección, ahorita estoy empezando con ella. 2.- Como se llama su novia? carmen Bonilla, es una muchacha bajita de pelo negro, bonita, no muy flaca ni muy gorda. 3.- Como es la dirección de su novia? , no recuerdo su dirección, estoy empezando con ella. 4.- A que hora lo detuvieron? Me detuvieron a las ocho y diez u ocho y cuarto de la mañana. %.- Donde trabaja? yo trabajo en el Borine Importaciones, la empresa se dedica a juguetes, plásticos y otras cosas. 5.- Como se llama su jefe? Mi jefe se llama Chailon y la señora se nombra Elisa. 6.- Cual es la dirección de la empresa donde trabaja? La dirección es carrera 10 N° 5-40, San Antonio, 7.- A qué hora comienza a trabajar? Comienzo a trabajar a las nueve, yo recojo a mi novia a esa hora y empiezo a trabajar a las nueve. 8.- A que se dedica su novia? Mi novia no trabaja, se dedica a estudiar, la busco porque como me gusta esa muchacha, 9.- A que hora se va para Cúcuta? me voy a las siete hora de acá para Cúcuta, 10.- A que hora se viene de Cúcuta? llegó de Cúcuta como a las nueve que llego a trabajar y de ocho a ocho y media recojo a mi novia, 11.- Podría consignar una constancia de Trabajo? si podría consignar una constancia de trabajo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada de los imputados Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, para que realice sus alegatos quien expuso: “Nosotros los abogados sobre todo en materia penal sabemos que la responsabilidad penal es individual y en el acta los funcionarios policiales mencionan haber visto a dos personas, a una de las personas conduciendo un vehículo y otro una motocicleta a la que le atribuyen a función de mosco, las máximas de experiencias nos indican que para llegar a su conclusión tendrían que haber realizado alguna actuación para demostrar que cumplía tal unción, de lo contrario o conozco a nadie que pudiera permitir deducir que se dedica a tal actividad, deben existir fundados elementos de convicción para determinar la flagrancia, sin embargo mis defendidos al momento de declarar manifestaron haber sido detenido en un sitio distinto y distante del sitio que indica las actas, mis defendido tiene derecho a ser considerado como inocente y debe ser toada en igualdad de condiciones en relación a lo expuesto por el acta policial, por ello en base al primero de los declarante solicito se desestime la flagrancia ya que considero que se pudiera estar llevando a la prisión a una persona que no tiene nada que ver con el asunto, me acojo al procedimiento ordinario para poder demostrar así su inocencia, y en cuanto a la solicitud de privación si bien es cierto existen unos elementos que encuadran dentro de las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, consigno constancia de residencia y constancia de trabajo a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y que por ende no llena los extremos del artículo 250 y por ende solicito se le otrgiue una medida cautelar, En Cuando a mi segundo defendido, manifiesta que fue aprehendido conduciendo una motocicleta, el no fue aprehendido con ninguna pimpina o envase que transportara algo ilícito, lo estigmatizaron como un mosco, por lo que solicito se desestime la flagrancia en su aprehensión, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y por considerar que no cometió delito debe otorgarse una libertad sin medida de coerción personal o en todo caso una medida cautelar de posible cumplimiento que permita asistir a todos los actos del proceso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina cuando observaron un vehículo tipo moto la cual venía seguida de un vehículo camioneta tipo pick up, al percatarse de la presencia de la comisión militar trataron de emprender huida presuntamente hacia territorio colombiano, por lo que procedieron a su percusión logrando dar alcance a los mismos los funcionarios actuantes al momento de practicar la inspección a la camioneta, observaron en la parte trasera de la misma una carga cubierta con cartones y trozos de maderas, los que al ser retirados dejaron al descubierto una bolsa plástica de color negro, de los conocidos como Vikingos, extendida por toda la parte trasera del vehículo, la misma al ser palpada se pudo constatar que contenía un líquido presuntamente Gasoil en virtud del olor característico que este expelía; así mismo se logró incautar dentro de la cabina de la camioneta treinta (30) cajas de color amarillo y verde, contentivas de moldes para calzados, marroquinería y afines, con inscripciones en las que se podía leer ESCALAS FORTUNA EXPORT, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede del Destacamento las personas aprehendidas así como las sustancias incautadas.

Al momento de practicar la extracción del liquido incautado se totalizó la cantidad de MIL CUARENTA (1040) LITROS DE GASOIL Y CUARENTA (40) LITROS DE GASOLINA, conforme se determinó en el Dictamen Pericial Químico N° CO.LC.LR.1.DIR-0386 de fecha 06 de Febrero de 2008, realizado en el Laboratorio Regional N° Uno de la Guardia Nacional.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de SEIS AÑOS de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos HARVEY ERMINSUL MONSALVE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.757, hijo de José Antonio Monsalve (v) y de Teresa Meza de Monsalve (v), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle 0, casa N° 9-82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y FREIMAN JESÚS PÉREZ CARRILLO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.130.136 de Villa del Rosario, hijo de Hima de Jesús Pérez Mora (v) y de Lucenit Carrillo Guerrero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Lagunitas, casa N° 3-15, carrera 8, frente a los Tamarindos, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA