REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002945
ASUNTO : SP11-P-2007-002945



-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002945, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Mayo de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.367.638, soltero, hijo de Víctor Pérez Moreno (V) y de Procelia Vargas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, Barrio Vila Nueva, avenida 12 , calle 14, casa numero AN-03, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en contra del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, tienen su origen el día 4 de diciembre de 2007, cuando siendo las 03:50 horas de la tarde, el cabo segundo Hernández Mora Freddy, cabo segundo Gómez Rojas Silverio, cabo segundo Orence Rodríguez Elis, cabo segundo Godoy Mejías Juan, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose esa comisión de patrullaje por el sector denominado Trocha La Laguna, pudieron observar que se desplazaba un ciudadano a pie, por los caminos verdes, a quien observaron con actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y quedó identificado como CARLOS ALBERTO PÉREZ VARGAS, de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía N° 1-090.367.638, a quien al efectuarle requisa personal le incautaron dentro de un bolso tipo Koala -que portaba en el momento- una (1) arma de fuego calibre 38, con capacidad para un (1) cartucho calibre 38 W-W Special, por lo que le solicitaron el respectivo porte de arma de fuego al mencionado ciudadano, quien les manifestó que no lo poseía, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y la retención del arma de fuego y munición, colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ VARGAS, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves siete (07) de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa penal SP11-P-2007-002945, seguida al ciudadano PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Mayo de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.367.638, soltero, hijo de Víctor Pérez Moreno (V) y de Procelia Vargas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, Barrio Vila Nueva, avenida 12 , calle 14, casa numero AN-03, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado Henrry Flores; el imputado de autos PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO, la defensora público Abogado Abg. Betty Sanguino Pérez, es todo”. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado Henrry Flores, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio, la autoría o participación del imputado, así mismo consigno, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El Fiscal del Ministerio Público por no encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, solicito el Sobreseimiento en favor del imputado PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado. Betty Sanguino Pérez, quien alegó. “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en caso se que no sea procedente solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia en un primer momento la existencia de fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento al ciudadano PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conjuntamente con la referida Acta Policial N° 43, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación:
1) Lectura de los Derechos del Imputado (f. 4)
2) (F. 10) Acta de investigación Nª 6017 de fecha 0/12/07 suscrita por el detective Carrillo Ciro José, adscrito al departamento de investigaciones de la sub-delegación de Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado así como del hecho que no presenta registros policiales ni por Colombia ni por Venezuela.
3) (folio 11) Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, de fecha 04/12/07, suscrito por el Agente Iván Antonio Sánchez Prato, en la que describen el arma, resualtando ser de fabricación casera, sin marca, sin modelo y sin serial, calibre 38, con signos evidentes de oxidación, conformada por un cañon de ánima lisa, de ochenta y cinco (85) centímetros de larga y diámetro interno de quince (15) milímetros, caja de mecanismos en buen estado, arma que se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación.
4) (F. 12) Experticia de reconocimiento legal al Bolso, tipo Koala, de fecha 0/12/07, suscrito por el Agente Iván Antonio Sánchez Prato, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
DE LA PETICIÓN FISCAL

Visto los hechos anteriormente narrados el Representante Fiscal, previo estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esa Representante Fiscal considero en un primer momento la existencia de fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento al ciudadano PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, motivo por el cual en fecha 20 de Diciembre del 2.007, fue presentado escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano por el delito descrito up supra. No obstante observando el contenido del Memorando N° DCJ-0960-2007, de fecha 26 de Junio del2.007, emanado de la Dirección de Consultoría y remitido a todos los despachos fiscales de la nación y que fuera conocida por ese despacho fiscal en el mes de enero del 2.008, se impartieron directrices concretas al considerar que la tenencia de un arma de fabricación casera (chopo) no podría configurar la comisión de porte ilícito de arma de fuego. En consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto es procedente que ese Representante Fiscal solicito a este Juzgado solicitar el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad a lo establecido en ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que si bien es cierto que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible, que motivó el inicio de la presente investigación, no es menos cierto que del resultado de las mismas investigaciones practicadas se logro establecer que el arma que fuera incautada en poder del imputado de autos es de fabricación casera lo cual no constituye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo así atípica tal situación de hecho

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decide: PRIMERO: ADMITE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A FAVOR DEL CIUDADANO PEREZ VARGAS CARLOS ALBERTO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Mayo de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.367.638, soltero, hijo de Víctor Pérez Moreno (V) y de Procelia Vargas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, Barrio Vila Nueva, avenida 12 , calle 14, casa numero AN-03, sin residencia fija en el país, a quien le imputo en una oportunidad la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, ya que el hecho objeto del proceso no es típico. SEGUNDO: ACUERDA librar boleta de excarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA