San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002652
ASUNTO : SP11-P-2007-002652


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002652, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.955, de 52 años de edad, hijo de Valentín Vivas (f) y de Victoria Sánchez Esquivel (f), titular de la cedula de identidad Nº V.-4.628.724, soltero, Chofer, residenciado en Residenciado en Tienditas vía Principal al Ambulatorio, casa Nº 3-87, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 27 de octubre del corriente año 2007, a las 8:45 horas de la noche, en la calle 4 a la altura de la Panadería El Castillo de las Tortas, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, cuando realizaban labores ordinarias de patrullaje en el ese sector, visualizaron a un individuo quien les llamaba su atención manifestando que era el chofer de un vehículo de transporte público, señalándoles que un ciudadano había abordado el vehículo que conducía con un cuchillo en la mano amenazándole de muerte, observando en ese momento que de la unidad de transporte público descendía una persona que portaba en su mano derecha un arma blanca, procediendo de inmediato a su persecución y a intervenirle policialmente interceptándole de manera inmediata logrando despojarle del arma señalada, por lo que procedieron a practicar su detención, colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.955, de 52 años de edad, hijo de Valentín Vivas (f) y de Victoria Sánchez Esquivel (f), titular de la cedula de identidad Nº V.-4.628.724, soltero, Chofer, residenciado en Residenciado en Tienditas vía Principal, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día Lunes Once (11) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las 11:30 de la mañana , del día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado con el N° SP11-P-2007-2652, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra del ciudadano VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.955, de 52 años de edad, hijo de Valentín Vivas (f) y de Victoria Sánchez Esquivel (f), titular de la cedula de identidad Nº V.-4.628.724, soltero, Chofer, residenciado en Residenciado en Tienditas vía Principal al Ambulatorio, casa Nº 3-87, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. El ciudadano Juez Abg. Esteban Ramon Quintero, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henrry Flores, el imputado VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, en compañía de su abogado defensor privada Carollyn Guerrero Diaz. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al imputado VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “ Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena mínima. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor Trino Márquez, y el mismo expuso: La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo.
CELEBRADA COMO HA SIDO LA SIGUIENTE AUDIENCIA EN CUMPLIMIENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY, vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por una parte y por la otra se ha oído lo expresado por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de la acusada VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.955, de 52 años de edad, hijo de Valentín Vivas (f) y de Victoria Sánchez Esquivel (f), titular de la cedula de identidad Nº V.-4.628.724, soltero, Chofer, residenciado en Residenciado en Tienditas vía Principal al Ambulatorio, casa Nº 3-87, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser licitas, legales, pertinentes consistentes en: 1.- TESTIMONIALES: Jhoan Navarro Rodríguez, Pereira Jhonny, Rangel Ibarra José Hernando, Ramón Elías Navarro. 2.- DOCUMENTALES: Experticia N° 257 d fecha 18/10/2007 Inspección Técnica N° 374, de fecha 04 de Noviembre del 2007. TERCERO: DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en esta audiencia preliminar el acusado VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, ya identificado Admitió los Hechos tal y como se prevé en el artículo 376 ejusdem, a lo cual se adhirió su defensor solicitando ambos la imposición inmediata de la pena es por lo que este Tribunal decide en los siguientes términos: …”Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 27 de octubre del corriente año 2007, a las 8:45 horas de la noche, en la calle 4 a la altura de la Panadería El Castillo de las Tortas, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, cuando realizaban labores ordinarias de patrullaje en el ese sector, visualizaron a un individuo quien les llamaba su atención manifestando que era el chofer de un vehículo de transporte público, señalándoles que un ciudadano había abordado el vehículo que conducía con un cuchillo en la mano amenazándole de muerte, observando en ese momento que de la unidad de transporte público descendía una persona que portaba en su mano derecha un arma blanca, procediendo de inmediato a su persecución y a intervenirle policialmente interceptándole de manera inmediata logrando despojarle del arma señalada, por lo que procedieron a practicar su detención, colocándole a disposición de la Fiscalía actuante……”. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado debe imponerse la pena establecida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando la pena aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo cual considera quien aquí decide que la pena imponer es (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 3 de las actas corre inserta denuncia formulada por la victima de autos ciudadano Jorge Hernando Rancel Ibarra, quien refiere entre otras cosas que el imputado abordó la unidad de transporte que conducía señalando: “…este señor se montó frente al Banco Solitasa de Ureña y me pidió la parada como a quince metros, pero como en ese lugar no hay parada yo seguí… pero este señor me amenazó con un cuchillo me detuve y vi que estaba pasando una patrulla de policía, me baje como pude y llame a los policías…”
Al folio 4 de las actas corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Elias Navarro Pallares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.917.473, testigo circunstancial procurado por el órgano policial actuante, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y de como fue aprehendido el hoy imputado.
Al folio 10 y su vuelto de las actas, riela Experticia Técnica Nº 9700-093-257, de fecha 28 de octubre de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, relativa al objeto incautado al imputado en la cual concluyen: “…la pieza antes descrita la constituye Un Cuchillo el cual al ser utilizado como instrumento punzo penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida…”

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del acusado VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.955, de 52 años de edad, hijo de Valentín Vivas (f) y de Victoria Sánchez Esquivel (f), titular de la cedula de identidad Nº V.-4.628.724, soltero, Chofer, residenciado en Residenciado en Tienditas vía Principal al Ambulatorio, casa Nº 3-87, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados en el capitulo V del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios TERCERO: CONDENA a VALENTÍN VIVAS SÁNCHEZ, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, , igualmente se condena las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó y conformes firman:


Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA