San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002448
ASUNTO : SP11-P-2007-002448


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002448, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de BERNARDO BARRERA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de enero de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.485.214, hijo de Benjamín Barrera (v) y de Rosalia Patiño (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente averiguación se inició aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde del día 3 de octubre de 2007, en las instalaciones de la Empresa de Encomiendas M. R. W., ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9 Edificio Junín Nº 8-1, San Antonio del Táchira, según consta en acta Nº CR1-DF11-1CIA-SIP-530 de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes señalan que mientras se encontraban en los servicios de envío y recepción de encomiendas observaron que se apersonó un ciudadano a la referida empresa con la intención de enviar un paquete , hizo su guía de envío la cual fue signada con el Nº 132029365-2, con destino a la oficina de la misma empresa Nº 03040, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien a criterio de los funcionarios actuantes asumía una actitud sospechosa, observando el paquete que portaba se trataba de una bolsa plástica de color amarillo con el lógo de la empresa D. H. L., en letras rojas, por lo procedieron a solicitarle al ciudadano su identificación, procurando de seguidas la presencia de dos ciudadanos que fungiesen como testigos y al revisar la bolsa plástica que pretendía colocar como encomienda, hallaron en su interior un álbum para fotografías, el cual en cada una de sus pastas presentaba un doble fondo contentivo de láminas transparentes que al realizarle la respectiva prueba de campo dio positivo para la droga denominada cocaína, arrojado un peso bruto de 2,2 kilogramos, por lo que se procedió de inmediato a detener al referido ciudadano quien quedo identificadlo como BERNARDO BARRERA PATIÑO (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del, Lunes once (11) de Febrero del presente año, siendo las doce horas del mediodía ( 12: 00 p.m), del día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado: BERNARDO BARRERA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de enero de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.485.214, hijo de Benjamín Barrera (v) y de Rosalia Patiño (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz. El fiscal del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado y sus defensor, Abg. Tito Adolfo Merchán. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra el imputado BERNARDO BARRERA PATIÑO, en la comisión del delito de TRASPORTE LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado BERNARDO BARRERA PATIÑO si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez concede el derecho de palabra a la Abg. Tito Adolfo Merchan, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a BERNARDO BARRERA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de enero de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.485.214, hijo de Benjamín Barrera (v) y de Rosalia Patiño (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para somenter a al proceso a la prenombrada ciudadana

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable BERNARDO BARRERA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de enero de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.485.214, hijo de Benjamín Barrera (v) y de Rosalia Patiño (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se exonera a los acusados al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que les fuera dictada al acusado en fecha 05 de Octubre de 2007.

-IV-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BERNARDO BARRERA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de enero de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.485.214, hijo de Benjamín Barrera (v) y de Rosalia Patiño (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad alo establecido en el artículo 350 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad en lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al acusado BERNARDO BARRERA PATIÑO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le señaló como responsable en la comisión del delito de TRASPORTE LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena de igual forma a las penas accesorias de ley. CUARTO: Se exonera a los acusados al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera dictada al acusado en fecha 05 de Octubre de 2007.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley. Quedan notificadas las partes Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUNTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA