REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Febrero del año 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-939/2.006
Visto el escrito presentado por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; mediante el cual solicita se decrete la Prescripción de la Sanción; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia a los folios 47 al 51 de las actas procesales, que en fecha veintiséis (26) de Abril del 2.006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
En fecha 10 de Mayo del 2.006, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución recibió la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , constante de 35 folios útiles.
De igual manera, a los folios 55 y 56 de la causa consta Ejecútese de fecha 15 de Mayo del 2.006, mediante el cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
Se evidencia al folio 68 de las actuaciones, Acta de Compromiso de fecha 30-05-2006, en donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se comprometió a cumplir en compañía de sus Defensora Pública, la medida de Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (04) meses, quedando obligada a: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3.- Prohibición expresa de comunicarse física o verbalmente con la víctima de la presente causa.
Así mismo, al folio 69 de las actas riela Constancia de Asistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en donde consta que asistió en fecha 04-07-2006, a la charla ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
Igualmente, al folio 71 de la causa hay Constancia de Asistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de la cual se desprende que asistió en fecha 08-08-2006, a la charla de orientación ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
Asimismo, al folio 72 de las actas riela Constancia de Asistencia de fecha 04-07-2006, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a la charla de orientación ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
Al folio 74 de la causa, aparece Constancia de Asistencia de fecha 05 de Octubre del 2.006, en donde consta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , asistió en fecha 05-10-2006, a la charla de orientación ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
De igual manera, corre agregado al folio 76, Auto dictado por este Juzgado en fecha 12-03-2007, mediante el cual, debido al incumplimiento por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ordenó su citación a los fines de que consignara constancia de estudio.
De igual forma, riela al folio 78 del expediente, Acta de Compromiso de fecha 21-03-2007, por la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se comprometió ante este Tribunal, a consignar constancia de un curso que estaba realizando, para continuar cumpliendo con la sanción impuesta.
CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES A LA ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Se evidencia de las actas procesales que la sentencia quedó definitivamente firme el día 26 de Abril del 2.006; y, que la adolescente de autos se comprometió a cumplir con la sanción según acta de compromiso del 30 de Mayo del 2.006, inserta al folios 68 de las actuaciones; iniciando el cumplimiento de las charlas de orientación el 04 de Julio del 2.006.
Visto el incumplimiento por parte de la adolescente sancionada, el Tribunal según auto del 12 de Marzo del 2.007 ordenó su citación; y en fecha 21 de Marzo del 2.007, ésta compareció y se comprometió a continuar cumpliendo con la sanción de reglas de conducta impuesta por el lapso de cuatro meses; y, a partir de esa fecha se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , no compareció al Tribunal para continuar con el cumplimiento de la sanción.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
De lo antes expuesto se evidencia claramente que, la adolescente para la fecha del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se comprometió nuevamente ante este Tribunal el día 21 de Marzo del 2.007; y que desde ese día, fecha en la cual comenzó el incumplimiento, hasta el día de hoy 25 de Febrero del 2.008, han transcurrido ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de seis meses; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de haber sido decretada la prescripción de la causa, se decreta igualmente la cesación de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la Medida de Reglas de Conducta, impuesta como sanción a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Cesa la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCION
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-939/2.006
DEDR/fflm.-
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