REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Febrero del año 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-1.510/2.008
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 204 al 219 de las actuaciones, mediante la cual el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y, de manera simultánea con la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, EJECÚTESE LA SANCIÓN IMPUESTA, de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de Privación de Libertad, este Tribunal procede a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio 3 y su vuelto de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 29-10-2006, donde consta la detención del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
De igual manera, al folio 54 de las actuaciones riela Boleta de Libertad N° 1C-BL-108/2006 de fecha 09-11-2006, librada a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Asimismo, consta a los folios 196 al 202 de las actuaciones, Audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrado en fecha 09-01-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se declaró responsable penalmente y fue sancionado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificados.
Así mismo, al folio 203 del expediente, consta Boleta de Encarcelación N° 001/2008 de fecha 09 de Enero el 2.008, librada contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificados.
Igualmente, consta a los folios 204 al 219 de la causa, Decisión mediante la cual el Juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses; y, de manera simultánea, la medida de Reglas de Conducta por el Lapso de Dos (02) Años.
De lo antes referido se observa que, desde el día 29-10-2006 fecha de la detención del sancionado, hasta 09-11-2006 fecha en que se libró boletad de libertad a su favor, trascurrieron 10 días de detención. Ahora bien, el día 09-01-2008 fue detenido nuevamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y, hasta el día de hoy lunes veinticinco (25) de Febrero del año 2.008, HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en el centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2.009; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De acuerdo a la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , deberá cumplir de manera simultánea con la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la Medida de Reglas de Conducta, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , deberá cumplir de manera simultánea, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones:
1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo consignar las respectivas constancias.
2.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , terapias de orientación psicoconductual, una vez al mes por el lapso de dos (02) años, con la finalidad de coadyuvar en la formación integral del Adolescente; y, una vez culmine las referidas expertas deberán presentar la constancia respectiva; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quien fue sancionado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y, de manera simultánea con la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de ARLEX JOSÉ GÓMEZ PINEDA; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a la sede del Tribunal el día MARTES CUATRO (04) DE MARZO DEL 2.008 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a fin de que se comprometa a cumplir con la medida impuesta.
Tercero: Líbrese oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescentes, a fin de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA sea sometido a terapias de orientación psicológica y/o psiquiátrica, una vez al mes, por el lapso de dos (02) años.
Cuarto: Remítase Copia Certificada del presente Auto de Ejecútese al Centro Penitenciario de Occidente.
Quinto: Líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de occidente, a fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN INDIVIDUAL, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Sexto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.510/2.008
DEDR/fflm.-
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