REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes quince (15) de Febrero del año 2.008

197º y 148º


Causa Penal N° E-1.498/2.008



ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2008, por el JUZGADO DE CONTROL TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual corre inserta a los folios 106 al 123 de la causa, mediante la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; fue sancionado a cumplir de manera simultánea con las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; EJECÚTENSE LAS MEDIDAS IMPUESTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En lo que respecta a la medida de privación de libertad, este Tribunal procede a efectuar el siguiente cómputo:

Consta a los folios 106 al 122 de las actuaciones, Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-01-2008, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses.

Así mismo, riela al folio 123 del expediente Boleta de Privación Judicial de Libertad N° 3C-001/2.008 de fecha 24 de Enero del 2.008, librada por el Juzgado de Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de la cual se desprende que fue sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día veinticuatro 24 de Enero del 2.008, fecha en que se el impuso la medida Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , hasta el día de hoy quince (15) de Febrero del año 2.008, éste HA PERMANECIDO ININTERRUMPIDAMENTE PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE VEINTIDÓS (22) DÍAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DEL 2.010; a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo literal a, del artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, el adolescente sancionado deberá cumplir de manera simultánea con la medida de:

REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , deberá cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la obligación de cumplir con las siguientes reglas impuestas por el Juzgado Tercero de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a saber:

1.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) vez al mes.
2.- Continuar con sus estudios de manera regular, y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.

El cumplimiento de las reglas antes referidas, deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuestas, a tenor de lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a la sede del Tribunal el día JUEVES VEINITUNO (21) DE FEBRERO DEL 2.008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con las medidas impuestas. Líbrese la boleta correspondiente.

Segundo: Ordena librar boleta de citación a la Abogada Samia Harb Ayoubi, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a fin de que comparezca a este Tribunal el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2.008, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los fines de la imposición de la sanción a su defendido.

Tercero: Líbrese oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescentes, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sea sometido a terapias de orientación psicológica y/o psiquiátrica, una vez al mes, por el lapso de Dos (02) Años.

Cuarto: Ordena remitir Copia Certificada del presente auto a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de libertad “San Cristóbal”.

Quinto: Líbrese oficio al Centro de Reclusión, con el fin de solicitarle remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN INDIVIDUAL del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .

Sexto: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.498/2008
DEDR/fflm.-