REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo diecisiete (17) de Febrero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES: Juan Luis Alarcón Méndez
Yuly del Carmen becerra Colmenares.
DELITO: Robo Agravado
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por los Defensores Abogados YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES y JUAN LUIS ALARCON MENDEZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 15 de febrero de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), “…siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana del día hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje de profilaxis social…cuando nos desplazábamos por la carrera 18 con calle 11 y 12 de Barrio obrero, específicamente donde se encuentra el lugar CASINO PIZZA, observamos a un vehículo taxi DAEWO LAMUS PLACAS FE217T el cual hizo cambio de luces motivo por el cual tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos intervenir a este vehículo indicándole al chofer que se parara a la derecha de la vía observamos la cantidad de tres ciudadanos los cuales se tornaron muy nerviosos…se les manifestó que iban a ser objeto de un procedimiento de verificación policial se les notificó que se requería a realizar una inspección personal procediendo a inspeccionarlos no encontrándoles ningún objeto de interés policial, inmediatamente les manifestaron al ciudadano conductor que le iban a hacer una inspección al vehículo… encontrando debajo del asiento del copiloto un arma de juguete de las denominadas facsímile, de color negro marca MARKSMAN REPEATER 4.5 MM 1777 cal MADE IN TORRENGE CALIR USA, igualmente en el mismo lugar se encontró un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 5200, DE COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL IMEI 359839/01/126271/2, CON SU RESPECTIVA ORIGINAL DE LA MISMA MARCA; inmediatamente llegó al lugar un ciudadano quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias…”
Consta al folio tres (03) de las actas procesales Denuncia de fecha 16 de febrero de 2.008, interpuesta por el ciudadano MENDEZ MENDOZA JOHAN XAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.790.110, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que manifestó que: “…eran como la 1:20 de la madrugada, yo me encontraba en mi negocio PIZZERÍA EL PUNTO ubicado en la carrera 20 entre calle 13 y 14 de Barrio obrero, yo llamé un taxi de la Línea Servi Turismo control 615 y cuando estaba terminando de montar unas cosas en el Taxi llegaron dos jóvenes con un arma de fuego y me dijeron que les entregara la plata, yo les dije que estaba bien y le entregue dos sobres y ellos agarraron las llaves del taxi y las lanzaron lejos y se fueron, al momento el taxista reportó el robo y le informaron que la policía los había agarrado en un taxi, me trasladé hasta el sitio y me percaté que si eran ellos ya que tenían mi celular; …a preguntas, respondió que los hechos ocurrieron como a las 1:30 de la madrugada; que no los recordaba físicamente, los reconocí ya que le encontraron mi celular el cual me habían robado momentos antes …”
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales Entrevista de fecha 15 de febrero de 2.008, rendida por el ciudadano MATILLA SOTELO JORGE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.971.830, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que manifestó que: “…yo estaba en el centro por la séptima avenida cuando tres jóvenes me solicitaron mis servicios y me dijeron que los llevara para Barrio Obrero dimos varias vueltas cuando íbamos por el Cine Pirineos me paso un taxi y se paro frente a Casino Pizzas donde estaba una patrulla y le dijeron algo y los funcionarios se bajaron y me pararon y le dicen a los tres jóvenes que se bajaran cuando ellos se bajaron estaba sentado en el piso un conductor de Serví Turismo le dio una patada al más pequeño de los chamos… y de pronto un señor dice quién es el taxista yo contesté y sin decir nada me dio un golpe…”
Al folio cinco (05) riela oficio N° DIR/INT N° 0096, de fecha 16 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica del Reconocimiento Medico Legal del ciudadano MANTILLA SOTELO JORGE ENRIQUE.
Al folio seis (06) consta oficio N° DIR/INT N° 0682, de fecha 16 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la Experticia AVALUO REAL a la evidencia incautada a los adolescentes imputados.
Al folio siete (07) corre oficio N° DIR/INT N° 0683, de fecha 16 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada a los adolescentes imputados.
Al folio ocho (08) riela oficio N° DIR/INT N° 0684, de fecha 16 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la práctica de la Experticia verificación de identidad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se desplazaban por la carrera 18 con calle 11 y 12 de Barrio obrero, específicamente donde se encuentra el lugar CASINO PIZZA, observaron a un vehículo taxi DAEWWO LANUS PLACAS FE217T el cual les hizo cambio de luces; motivo por el cual tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron intervenir a ese vehículo; manifestándoles a los ocupantes que iban a ser objeto de un procedimiento de verificación policial, procedieron a inspeccionar al vehículo, encontrando debajo del asiento del copiloto un arma de juguete de las denominadas facsímile, de color negro marca MARKSMAN REPEATER 4.5 MM 1777 cal MADE IN TORRENGE CALIR USA, igualmente en el mismo lugar se encontró un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 5200, DE COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL IMEI 359839/01/126271/2, CON SU RESPECTIVA ORIGINAL DE LA MISMA MARCA; el cual el ciudadano quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y que inmediatamente se apersonó al lugar, identificó como de su propiedad, manifestando que momentos antes había sido objeto de un robo en su negocio Pizzería el Punto, cuando dos jóvenes con un arma de fuego lo apuntaron; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele; así como el peligro grave para la víctima y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud del Defensor Privado, de practicar reconocimiento en rueda de personas; esta Juzgadora, observa que nos encontramos en un proceso, donde la fase preparatoria e intermedia se suprimió, al ordenar este Tribunal, proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que no existían diligencias que practicar, tal como lo peticionó la representación Fiscal, como titular de la acción penal; y al apreciar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece entre otros aspectos que el Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a Juicio Oral, como en efecto se hizo; y dando aplicación a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, esta operadora de justicia revisa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece entre otros aspectos, que una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el mismo convocará directamente a la celebración del juicio oral y público, que en esta materia especial de adolescentes, será juicio oral y reservado; y será allí donde se determinará, a través del debate contradictorio, el grado de participación o no en los hechos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); es por lo que, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Abogado Juan Luis Alarcón, en el sentido de practicar Reconocimiento del Imputado en rueda de individuos, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Por otra parte, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, a los fines que sean recluidos en un espacio seguro para que sea resguardada su integridad física, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (E) del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, en el sentido, de practicar Reconocimiento en rueda de Individuos, en donde aparece como imputado su defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, a los fines que sean recluidos en un espacio seguro para que sea resguardada su integridad física.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2169/2.008
ALBJ/fflm.-