REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes once (11) de febrero del año 2008
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: Fe Pública y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitada por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela Acta Policial s/n de fecha 10 de febrero de 2008, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Zona policial Rafael Nogales Méndez, en la cual dejan constancia entre otras cosas de las diligencias relacionadas con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); siendo las 7:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de Veracruz cuando recibieron una llamada telefónica de la comisaría policial de Córdoba, indicando que a la altura de la zona comercial unos individuos en actitud aparentemente sospechosas se bajaron de una unidad de transporte publico, la cual cancelaron el pasaje con un billete de 50 bolívares fuertes aparentemente falsos, igualmente el chofer de dicha unidad, indicó que los ciudadanos al bajar de la unidad conducida por él, inmediatamente subieron a otra unidad de transporte público con diferentes destinos, a la cual procedieron a interceptar a dicha unidad donde presuntamente se encontraban los ciudadanos descritos por el chofer, al chofer de la unidad N° 33 de la línea Santa Ana – San Cristóbal, le indicaron que se habían trasladado escasas a cuatro cuadras del centro de la población hasta el sector de la avenida, inmediatamente se trasladaron a dicho sector efectuando un minucioso recorrido encontrándonos a la altura de la prolongación de la carrera 5, sector la avenida con calle 4 con dos ciudadanos, las cuales a la primera vista poseían la descripción física y en vestimenta que les había sido proporcionada e igualmente los ciudadanos avistaron a la comisión policial y optaron por asumir una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y se le dijo que iban a ser objeto de una intervención policial, los ciudadanos fueron trasladados en al unidad P-547 a la comisaría policial de santa ana, donde se realizó la respectiva inspección personal, igualmente se procedió a indagar a los mismos si momentos antes habían cancelado con un billete de 50 bolívares fuertes aparentemente falso en una unidad de transporte público, la cual respondieron que si dudosamente ya que se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, todo ello presenciado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien poseía, 01 billete de 50 bolívares fuertes aparentemente falso, ya que se lo habían cancelado, quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), CI: 18.255.398 natural del estado Apure, residenciado en Barracas San Cristóbal, lo cual resultó falso, ya que al chequearse por el respectivo sistema sicopol resultó que la cédula de identidad que el manifestó, le correspondía a otra persona.
Al folio siete (07) de las actas procesales, consta Denuncia S/N, de fecha 10 de febrero de 2008, tomada en la sede de la Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V- 13.99.510, quien entre otras cosas expuso: “ …me encontraba trabajando en la unidad de transporte de la circunvalación de santa ana…en la buseta como a las 7:10 y cuñado baja por carrizal al frente de la penal me sacaron la mano y pare a recoger los pasajeros como de costumbre abordaron a la unidad cuatro personas y seguí mi recorrido, a la altura de la plaza Miranda me pidieron la parada, entonces la mujer que iba me dice que ella pagaba los demás se bajaron…en ese momento me dio un billete de 50 bolívares fuertes, se bajó y siguió mi recorrido y cuando había rodado dos cuadras revisé el billete y noté que estaba falso de inmediato subí a buscarlos donde yo los había dejado…y me baje y me dirigí hacia las busetas que van para San Cristóbal ...y ella estaba ahí y yo le dije señora el billete que usted me dio es falso y ella me ignoro diciendo que nunca me había visto…y yo le dije que si no me daba los vueltos lo iba a notificar a la policía, yo llame al comando de la policía y le explique la situación a los policías, le di la descripción de la buseta y de las personas y me traslade al comando de la policía, luego llegaron los policías con dos ciudadanos era la mujer que me había dado el billete y uno de los hombres que andaban con ella…”
Al folio ocho (08) riela inserto oficio N° 084 de fecha 10 de Febrero del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JOSSER ANTONIO TORRES R de la Comisaría de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se practique prueba de servicio de autenticidad o falsedad a: 01 Billetes de 50 bolívares fuertes serial A32226424.
Al folio nueve (09) riela inserto oficio N° 085 de fecha 10 de Febrero del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JOSSER ANTONIO TORRES de la Comisaría de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se practique prueba verificación de identidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) consta lectura de derechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) consta reseña Decadactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido momento en que los funcionarios policiales lo identifica con uno de los sujetos descrito por la víctima, quien manifestó que momentos antes le habían entregado un billete de 50 bolívares fuertes presuntamente falso, y que el adolescente se encontraba con la señora que le hizo entrega del billete; así mismo al ser intervenido manifestar ser el titular de la cédula de identidad N° 18.255.398 cual resultó falso, ya que al chequear por el respectivo sistema sicopol resultó que la cédula de identidad corresponde al nombre de NAZARETH LUIMART VALERO PEÑA, tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el artículo 462 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensora Pública, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES CON LA URGENCIA DEL CASO A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) la medida cautelar prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser la medida más idónea para lograr la identificación del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) quien no suministró suficientes datos de individualización y no aportó su número de cédula de identidad, que permitan determinar la edad del mismo; por lo que se hace necesario, a criterio de esta Juzgadora, DECRETAR LA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) por noventa y seis (96) horas, en virtud que no se encuentra civilmente identificado y se hace necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada; dejando expresa constancia que si no se logra la identificación plena se hará cesar la detención, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FORMA INMEDIATA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el artículo 462 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el artículo 462 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA DE FORMA INMEDIATA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.162/2.008
ALBJ/mang.-