REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sanchez
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: E.A.B.
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1366-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Noviembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 20 de Noviembre del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B.; Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 06 de marzo de 2005 aproximadamente siendo las 2:00 de la madrugada, se encontraba el ciudadano: E.A.B. en compañía de un grupo de personas, dentro de la discoteca UBW2 UBICADO EN EL centro comercial “las Lomas “ de San Cristóbal, siendo en el momento en que se dirigía al baño, paso por el medio de unas personas que se encontraban bailando, y al salir del baño nuevamente paso por el frente de estos ciudadanos, y es cuando fue agredido con un botella por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ocasionándole a la victima HERIDA SUTURADA INFRACTUOSA EN REGON FRONTAL IZQUIERDA, EXCORIACIÓN CICATRIZ EN REGIÓN FRONTAL DERECHA, NECESITANDO MAS O MENOS DIEZ (10) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA. Seguidamente el imputado es detenido y puesto a la orden de este despacho Fiscal identificándose ante los funcionarios policiales con una cédula de identidad a nombre de: WUILLIAN ELEAZAR ZAMBRANO MORENO, adulto, manifestando cuando se encontraba en el comando policial que su verdadero nombre era (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), presentando su verdadera cédula a nombre del anterior descrito”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B.; Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha de fecha 19 de Noviembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 20 de Noviembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1247 de fecha 07 de marzo de 2.005 inserta al folio 65 de las actas procesales, sucrito por Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano EDGAR ALBERTO BERMUDEZ, venezolano de 21 años de edad, el cual refiere: AL EXAMEN MEDICO DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: 1.- HERIDA SUTURADA INFRACTUOSA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA. 2.–EXCORIACIÓN CICATRIZADA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA NECESITARA MAS O MENOS SIETE (07) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS SE INFORMARA.- Siendo la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la victima, quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2983 de fecha 30 de mayo de 2.005 inserta al folio 68 de las actas procesales, sucrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano EDGAR ALBERTO BERMUDEZ, el cual refiere: PARA EL MOMETO DEL EXAMEN MEDICO DE HOY SE APRECIA: QUE LAS LESIONES ANTES DESCRITAS EVOLUCIONARON CON CICATRIZ VISIBLE DEFORMANTE EN REGIÓN FRONTAL DE CABEZA. SUGIERO ATENCIÓN POR CIRUJANO PLASTICO. NECESITO DIEZ (10) DÍAZ DE ASISTENCIA MÉDICA. SECUELA ANTES DESCRITA.- Siendo la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las secuelas sufridas por la victima, quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 242, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales: 1.- Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 14 de Marzo de 2.005, inserto bajo los folios 56 y 57 de las catas procesales, realizada por el juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de adolescente donde el ciudadano E.A.B., reconoció al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como “ ES EL NÚMERO 1, SE PRESENTÓ UN PROBLEMA Y DE REPENTE LLEGÓ ÉSTE MUCHACHO Y SIN MÁS ME PEGÓ UNA BOTELLA EN LA CABEZA, EN LA FRENTE ES TODO.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que la victima con las formalidades de ley reconoció al imputado como a la persona que efectivamente lo lesionó. Solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1.-Declaración del ciudadano E.A.B., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.566.303, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Los Teques, bloque 25 apartamento 303, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en que es victima y testigo presencial de los hechos del presente caso a quien solicito se citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código procesal Penal.
2.-Declaración del ciudadano JHORMAN NICOLAS BERMUDEZ MORENO, venezolano, residenciado en la Urbanización Los Teques, bloque 25 apartamento 303, Municipio San Cristóbal Estado Táchira la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos.
3-El testimonio del funcionario DISTINGUIDO 1725 GIOVANY MENDOZA y NELSON CASTRO ACEVEDO (PLACA 342) adscritos a la policía del Estado Táchira la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en que son los funcionarios aprehensores y que practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias, solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, solicitando que se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 07 de marzo del 2.005; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación donde solicitó la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años y simultáneamente reglas de conducta por el mismo lapso; todo por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B. y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y hace de su conocimiento que el imputado en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sea impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explico sobre el delito que le imputa, por lo que solicito se le imponga el procedimiento de admisión de hechos y posteriormente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
El ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), adolescente para el momento de los hechos, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 06 de marzo de 2005, inserta al folio (04), de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia de fecha 06 de marzo de 2007, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira al ciudadano E.A.B..
3.-Denuncia de fecha 06 de marzo de 2007, inserta al folio seis (06) de las catas procesales tomada en la sede de la policía del Estado Táchira, al ciudadano: JHORMAN NICOLAS BERMUDEZ MORENO.
4.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 14 de marzo de 2005, inserta al os folios (56 y 57) de las actas procesales, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
5.- Reconocimiento Médico de N° 9700-164-1247 de fecha 07 de marzo de 2005, inserto al folio 65 de las actas procesales, suscrito por el doctor MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano E.A.B..
6.- Experticia de AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD N° 9700-134-0921 de fecha 10 de mayo de 2005, inserta al folio 66 y 67 de las actas procesales, suscrito por el experto JHON JAIRO JAIMES PELAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
07.-Segundo Reconocimiento Médico N° 9700-164-2983 de fecha 30 de mayo de 2005, inserto al folio 68 de las actas procesales, suscrito por la Doctora NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano E.A.B. MORENO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho) como perpetrador de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B.; Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B.; Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, período durante el cual el mismo deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y continuar con sus estudios de manera regular; todo por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B.; Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; y atendiendo a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de marzo del año 2005; y así se decide.
Por otra parte, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano E.A.B.; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B.; Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B.; Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, período durante el cual el mismo deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y continuar con sus estudios de manera regular; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; todo por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.B.; Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho) en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de marzo del año 2005.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano E.A.B. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se libró boleta de notificación a la víctima.-

Causa Penal Nº 2C-1366/2.005
MDCSP/mar.-