REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves siete (07) de febrero del año 2008
197º y 148º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del ciudadano adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.R.S.; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 105 al 106 de la presente causa, riela acta de fecha ocho (08) de septiembre del año 2003, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momentos de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, igualmente atendiendo a que el mismo fue debidamente notificado en fechas 12-08-2003 y 05-09-2003.
Por otra parte, a los folios 108 al 110, constan oficios de fecha 08 de septiembre del año 2003, librados a los organismos competentes.
Igualmente, en fecha 02 de junio de 2.004, se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA.
Así mismo, en fecha 28 de Febrero del año 2005, nuevamente se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA.
En fecha 19 de Septiembre del año 2005, se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA.
En fecha 06 de Febrero del año 2006, se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA.
En fecha 09 de Agosto del año 2006, se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA.
En fecha 09 de marzo del año 2007, se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA.
En fecha 18 de septiembre del año 2007, se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) adolescente para el momento de los hechos ha permanecido evadido del proceso desde el año 2003 es por lo que este Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone como medidas de aseguramiento las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal el día martes (12) de Febrero del año 2008, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Preliminar; y 2..-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se impongan a su defendido medidas cautelares sustitutivas menos gravosas; todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) , antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 08 de septiembre del año 2003, la cual fue ratificada en fechas el 02 de junio de 2.004, 28 de febrero de 2.005, 19 de septiembre de 2.005, 06 de febrero de 2.006, 09 de agosto de 2.006, 09 de marzo de 2.007 y 18 de septiembre de 2.007; por consiguiente se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado dejando sin valor y efecto las ordenes de ubicación y captura decretadas en su contra; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima la ciudadana M.Y.R.S. de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.R.S.; las establecidas en los literales “c” y “d” y del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal el día martes (12) de Febrero del año 2008, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Preliminar; y 2..-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; declarándose así con lugar lo peticionado por la representante de la vindicta pública y sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se impongan a su defendido medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
QUINTO: Notifíquese a la víctima la ciudadana M.Y.R.S. de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANAGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
Causa Penal Nº 2C-034/2000
MDSP/mar.-