REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes cuatro (04) de Febrero del año 2.008
197º y 148º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Wilma Zulay Castro Galaviz
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
VÍCTIMA: J.A.D.
SECRETARIO DE GUADIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) cursa oficio N° 078, de fecha 03 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le envía en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio tres (03) riela oficio N° 079, de fecha 03 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica del posible prontuario policial del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)Al folio cuatro (04) corre agregado a la presente causa oficio N° 080, de fecha 03 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de REGISTRO DE DATOS Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 03 de Febrero de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Eleazar Lopéz Contreras, Comisaría Policial de Capacho, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, en momentos en que los Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de Capacho Libertad e Independencia, cuando recibieron reporte de primer turno de ronda de la Comisaría de Capacho, indicándoles que se trasladaran hacia el sector del Boquerón del Barrio los Hornos, ya que presuntamente un ciudadano fue agredido físicamente por varios sujetos, motivo por el cual los efectivos policiales procedieron a trasladarse al lugar y fueron interceptados por varias personas que les indicaron que tres sujetos los cuales vestían franela gris, franela blanca y franela rosada con pantalón jeans azul, le causaron lesiones a otro ciudadano dándole con una botella de vidrio por la cabeza y los mismos se fueron a pie por la vía principal hacia el Puente Unión, inmediatamente los funcionarios se trasladaron por la vía principal y a escasas cinco cuadras aproximadamente visualizaron los tres sujetos que portaban la vestimenta antes descrita, procediendo a intervenirlos policialmente y a efectuarles la respectiva inspección personal solicitándoles su documentación, siendo trasladados hasta la Comisaría de Capacho, donde se hizo presente el ciudadano agraviado manifestando que dichos sujetos fueron los que lo agredieron causándole además daños materiales al vehículo de su amigo quebrándole el vidrio lateral izquierdo quedando identificado el agraviado como J.A.D, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.825, a quien le tomaron la correspondiente denuncia y los detenidos quedaron identificados como LUIS RAMÓN CASTELLANOS PATIÑO, de 20 años de edad; JOSMAN JESÚS ZAMBRANO, de 18 años de edad; y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 17 años de edad; a quienes se les leyeron sus derechos Constitucionales y fueron puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
Al folio seis (06) cursa Denuncia de fecha 03 de Febrero del año 2008, rendida por el ciudadano J.A.D, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.825, ante la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Eleazar Lopéz Contreras, Comisaría Policial de Capacho, en la cual entre otros aspectos expuso que en esa misma fecha él iba en el carro de un amigo de nombre JAIME ENRIQUE TORRES y una amiga de nombre MARIANA ROA, y cuando iban llegando a la hamburguesería de el boquerón tres muchachos estaban como locos lanzando botellas a los carros y le dieron un botellazo al vidrio lateral izquierdo del carro de su amigo partiéndolo en su totalidad, motivo por el cual ellos se bajaron del carro para reclamarles sobre los daños del carro y los sujetos estaban muy alterados y los agredieron, que a él le dieron un botellazo en la cabeza y tuvo que bajar hasta el C.D.I de Independencia donde lo atendieron y le tomaron siete puntos de sutura, y luego se enteró que también le causaron daños al carro de otro amigo suyo de nombre JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS, que pasaba por allí y luego llamaron a la policía y ellos estaban allí y la policía los detuvo.
Al folio siete (07) corre agregado a la presente causa oficio N° 073, de fecha 03 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Médico Forense, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de EXAMEN MEDICO al ciudadano J.A.D..
Al folio ocho (08) corre agregada constancia medica del ciudadano J.A.D., de 32 años de edad, de fecha 03 de Febrero del año 2008, suscrito por el médico de guardia adscrito a la Corporación de Salud, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el cual entre otros aspectos refleja que el mismo acude a dicho Centro Asistencial por presentar herida contusa en región anterior del cráneo el mismo refiere que fue con un botellazo.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido en compañía de otros dos ciudadanos adultos, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Eleazar Lopéz Contreras, Comisaría Policial de Capacho, por cuanto el mismo momentos antes de su aprehensión presuntamente había agredido físicamente en la cabeza (con una botella) al ciudadano J.A.D; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.D.; en consecuencia, en criterio de quien decide y dadas las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como medida cautelar la prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la Detención para Identificación, por cuanto el mismo carece de identidad a lo cual se opuso la defensa, considera esta Juzgadora que si bien en el acta policial el mencionado adolescente no aportó sus datos de identificación, no es menos cierto, que al serle requeridos sus datos de identidad en este Tribunal el mismo los aportó, por consiguiente lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR TAL SOLICITUD FISCAL, en consecuencia existiendo en el caso de marras y a juicio de quien decide otra forma de asegurar que el joven imputado no se evadirá del proceso, por ende impone al mismo medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar ante este Juzgado para ser agregada a la presente causa el original de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse y/o mantener algún tipo de contacto físico o verbal con la víctima el ciudadano J.A.D., sin menoscabo del derecho a la defensa; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.D.; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal, quien deberá consignar en este Juzgado original de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y así se decide
Por otra parte ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Defensora Pública Abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, la cual será reproducida por un Alguacil adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.D.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN PROPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar ante este Juzgado para ser agregada a la presente causa el original de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse y/o mantener algún tipo de contacto físico o verbal con la víctima el ciudadano J.A.D., sin menoscabo del derecho a la defensa; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.D.; por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, de imponer al adolescente imputado medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal quien deberá consignar en este Juzgado original de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Defensora Pública Abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, la cual será reproducida por un Alguacil adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2252/2.008
MDCSP/fflm.-