REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes cuatro (04) de Febrero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
J.J.T.G.
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Luis José Mora Jurado
Abg. Pilar Antonio Rincón Sánchez
DELITOS: Violencia contra Funcionario Público
Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMAS: La Cosa Pública
El Orden Público
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 03 de Febrero de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Marcos Pérez Jiménez, Comisaría de Coloncito, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y J.J.T.G., es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que los Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en las unidades radio patrulleras 186 y P-586, en la jurisdicción de Coloncito exactamente por el sector la Palmita Vía Panamericana, cuando visualizaron a dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial comenzaron a lanzar objetos contundentes (botellas) contra la comisión policial por lo que procedieron a intervenirlos policialmente realizándoles la revisión corporal encontrándole al adolescente J.J.T.G., una arma blanca tipo cuchillo a nivel de la cintura y el otro adolescente quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), motivo por el cual fueron detenidos preventivamente siendo trasladados hasta la Comisaría Policial de Coloncito, notificando vía telefónica de la detención a la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, siendo posteriormente trasladados hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a quienes igualmente se les fueron leídos sus derechos constitucionales.
Al folio tres (03) cursa oficio N° 0125, de fecha 03 de Febrero del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, COLOR PLATA, DE APROXIMADAMENTE 15 CM, DE LARGO, MARCA JIN DING, CON CACHA DE HIERRO DE COLOR PLATA CON LAS INICIALES YOHE.
Al folio cuatro (04) se encuentra agregada reseña decadactilar del adolescente J.J.T.G..
Al folio cinco (05) se encuentra agregada reseña decadactilar del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) corre inserta a la presente causa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y J.J.T.G..
Al folio siete (07) se encuentra agregado a la causa oficio N° 0127, de fecha 03 de Febrero del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le envía en calidad de detenidos a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y J.J.T.G..
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y J.J.T.G., identificados supra, fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral Marcos Pérez Jiménez, Comisaría de Coloncito, por cuanto los mismos presuntamente al percatarse de la presencia policial por el sector la Palmita Vía Panamericana, sin razón alguna comenzaron a lanzar objetos contundentes (botellas) contra la comisión policial motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y al serles practicada la revisión corporal presuntamente se le encontró al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), una arma blanca tipo cuchillo a nivel de la cintura, siendo detenidos preventivamente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, para el adolescente J.J.T.G.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y J.J.T.G., identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa Privada, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Igualmente, en cuanto al pedimento de la Defensa Privada de ordenar de oficio una investigación, en relación a la conducta asumida por los Funcionarios actuantes, es relevante resaltar que es al Ministerio Público y no al Tribunal a quien le corresponde como órgano rector de la investigación el ordenar la misma, por ende se insta al Ministerio Público a que realice lo pertinente sobre el pedimento de la defensa privada, del mismo modo, este Juzgado tomando en consideración que los adolescentes han manifestado en sus declaraciones que presuntamente fueron golpeados es por lo que en aras de garantizarles sus derechos constitucionales ORDENA LIBRAR OFICIOS A LA MEDICATURA FORENSE con el objeto que los mencionados adolescentes sean valorados por un Médico Forense a fin de determinar el tipo de lesiones que los mismos puedan presentar y una vez elaborados los respectivos reconocimientos médicos sus resultados sean enviados a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y J.J.T.G., identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Panamericano en Coloncito Estado Táchira y cada vez que sean citados y/o requeridos por este Tribunal; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO a los fines de que los adolescentes se presenten una vez cada quince días por ante ese Tribunal y se informe a este Juzgado periódicamente sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los prenombrados adolescentes. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal. Y 3.- Prohibición de tener cualquier tipo de contacto físico y/o verbal con los funcionarios aprehensores sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Y J.J.T.G., ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de compromiso suscritas por cada uno de los adolescentes imputados y sus Abogados defensores; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y J.J.T.G., identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y J.J.T.G., de nacionalidad venezolana, nacido en Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1992, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.745.885, hijo de Maria del Carmen Torrado y Francisco Niño, ocupación estudiante, religión católico, estatura aproximada 1,56 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 50 kilos, residenciado en la Palmita, calle 6, diagonal al Preescolar la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono: 0416-1324183; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Panamericano en Coloncito Estado Táchira y cada vez que sean citados y/o requeridos por este Tribunal; a tal efecto, se ordena librar el Oficio respectivo al Juzgado del Municipio Panamericano a los fines de que los adolescentes se presenten una vez cada quince días por ante ese Tribunal y se informe a este Juzgado periódicamente sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los prenombrados adolescentes. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal. Y 3.- Prohibición de tener cualquier tipo de contacto físico y/o verbal con los funcionarios aprehensores sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Y J.J.T.G., ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de compromiso suscritas por cada uno de los adolescentes imputados y sus Abogados defensores.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE a los fines de practicar un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Y J.J.T.G., ampliamente identificados, con el objeto de determinar las presuntas lesiones que puedan presentar.
SEXTO: ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Panamericano a los fines de que los adolescentes se presenten una vez cada quince días por ante ese Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL: 2C-2251/08
MDCSP/fflm.-