REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)

DEFENSORA PÚBLICA Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: Bautista de Ramírez Yeslin
SECRETARIA(S) Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 27 de Febrero del año 2008, rendida por la ciudadana B.R.Y. Mónica, en la cual deja constancia que: “…yo entre a la zona educativa a buscar un talón de cheque debido a que se fue la luz me salí de nuevo y procedí a llamar a mi esposo cuando se me acercan dos adolescentes y me arrancaron el celular de la mano y salen corriendo hacia la carrera 4 de los nervios me quede un rato en el sitio, cuando me dirijo hacia la esquina de la 5ta Avenida donde esta la Zona Educativa, un señor en una buseta me dice que abajo unos policías lo habían agarrado, yo me dirijo hasta el sitio y ya venía el señor policías con los adolescentes y traían mi celular de ahí los montan en una patrulla y me trasladan hasta el comando…”.
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 27 de Febrero del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir que: “..,en esta misma fecha siendo a las 14:40 hrs de la tarde del día de hoy encontrándome en Labores de patrullaje vehicular… específicamente en la Quinta Avenida. Se pudo observar a dos ciudadanos a la altura de la calle 6 y 7 frente a la zona educativa quienes le arrebataron de sus manos un celular a una ciudadana mientras que la misma realizaba una llamada motivo por el cual procedí a ser llamada radiofónica a los funcionarios que se encontraban en las adyacencias del lugar dándole las siguientes características de tez morena de contextura delgada, vistiendo para el momento pantalón de gabardina azul y camisa azul clara como la que usan los liceístas y el segundo de contextura gruesa de tez morena pantalón de blue jean y franela rosada a rayas así mismo procediendo a trasladarme al lugar dando retorno en la unidad donde fueron aprehendido a la altura de la calle 6 entre carrera 3 y 4 del centro de la ciudad…procede a la inspección corporal de los ciudadanos y a su identificación quienes dicen ser y llamarse como queda escrito Zarate Méndez Luis Enrique… a quien se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans un teléfono celular…y el segundo adolescente identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)… seguidamente se hizo acto de presencia en el lugar una ciudadana quien informo y reconoció a uno de los adolescentes así como el celular de su propiedad motivo por la cual nos trasladamos hacia la sede del comando...”.
Al folio cuatro (04) de la presente causa corre agregada Planilla de Huellas dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cinco (05) cursa Lectura de los Derechos del Imputado de Imputado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Al folio seis (06) de la presente causa corre agregada Planilla de Huellas dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) cursa Lectura de los Derechos del Imputado de Imputado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) corre agregado oficio N° PSCV.0062-08, de fecha 27 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Inspector Barrios Yasmín dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde solicita la practica de un AVALÚO REAL, a la evidencia que allí se describe.
Al folio nueve (09) corre agregado oficio N° PSCV.0061-08, de fecha 27 de Febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios Inspector Barrios Yasmín dirigido al director del centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal en donde solicita se sirva de recibir a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, por cuanto los mismos momentos antes de su aprehensión presuntamente le arrebataron un celular a la ciudadana B.R.Y. Mónica tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como por ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.R.Y. Mónica; en consecuencia, en criterio de quien decide, a pesar de haber manifestado la víctima en la presente audiencia entre otros aspectos que niño alto fue que le robó el celular y no el pequeño como lo dice la ciudadana Fiscal, que ella lo que pidió fue el celular y que fue prácticamente obligada a formular denuncia; no obstante, en la denuncia que la misma formuló ante el Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en fecha 27 de Febrero del año 2008, señaló entre otras cosas que en esa misma fecha le acercaron dos adolescentes y le arrancaron el celular de la mano y salieron corriendo siendo detenidos posteriormente y recuperado el celular que la misma señala es de su propiedad; por ende se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes imputados fueron detenidos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensa pública no se opuso; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por cuanto las medidas mas idóneas para el caso de marras son las contempladas en los literales “b” y “f” del mencionado artículo 582, todo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. y 2.-Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana B.R.Y. MÓNICA sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados, sus representantes legales; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 27 de febrero del año 2.008, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.R.Y. MÓNICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL LA DEFENSA PÚBLICA NO SE OPUSO contra los adolescentes: 1.- (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.R.Y. MÓNICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. y 2.-Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana B.R.Y. MÓNICA sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-2273/2.008
MDCSP/mar.-