REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Febrero del año 2008
197º y 149º
Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2267-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 22 de Febrero del año 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, entre otros aspectos decidió imponer al prenombrado adolescente como medidas cautelares sustitutivas las contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo en aras de garantizar que el joven imputado se someta al presente proceso.
La defensora en síntesis invoca en su escrito que hasta la presente fecha ha sido imposible materializar la medida cautelar de fianza acordada por el Tribunal, ya que ni su defendido ni su grupo familiar cuentan con los medios económicos ni relaciones personales para ofrecer o materializar la medida cautelar impuesta, solicitando se revise la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento, consignando entre otros recaudos constancia de pobreza de la madre del adolescente, constancia de residencia, partida de nacimiento del adolescente y constancia de estudios del mismo.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la constancia de pobreza de la madre del adolescente, constancia de residencia, partida de nacimiento del adolescente y constancia de estudios del mismo; es por lo que, declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, disminuyendo las treinta (30) unidades tributarias a diez (10) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 22 de febrero del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto las mismas, son proporcionales con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a lo expuesto por la Defensa en su escrito que el grupo familiar del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), no cuenta con los medios económicos ni relaciones personales para ofrecer o materializar la medida cautelar impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores, en tal sentido, es importante recordar a la Defensa que si bien es cierto, el adolescente antes mencionado se encuentra preventivamente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, no menos cierto es, que el mismo se encuentra en espera de materializar la medida cautelar impuesta y no bajo una medida privativa de la libertad; además la medida a la cual se encuentra obligado el adolescente en el presente caso, no es una caución económica sino una caución personal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; disminuyendo las treinta (30) unidades tributarias a diez (10) unidades tributarias; y mantiene con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2008. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL Nº: 2C-2267-08
MDCSP/mar.-