REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves (28) de Febrero del año 2.008
197º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.K.M de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 75 y 76 de la presente causa, riela acta de fecha 24 de Septiembre del año 2007, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la misma, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, a pesar de haber estado notificada por cuanto al vuelto de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio 73 se evidencia en la diligencia suscrita por el Alguacil que la practicó, que dicha boleta fue recibida por la hermana de la adolescente, igualmente consta al folio 71 resulta de la boleta de notificación de la Defensora Privada Abogada Martha Isabel Utrera, la cual fue recibida personalmente por la mencionada profesional del derecho quien tampoco hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); en consecuencia este Juzgado atendiendo a que la joven actualmente se encuentra lactando a un niño de seis meses de edad considera que las medidas mas idóneas a imponer en el presente caso son las contempladas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse todos los días por ante este Tribunal, cada vez que sea citada y/o requerida por este Juzgado y a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día miércoles 12 de Marzo del año 2008, a las 09:30 a.m.; 2.-Prohibición de cambiar de domicilio y o salir del Estado Táchira sin autorización; y 3.-Prohibición expresa de tener contacto físico o verbal con las víctimas en la presente causa; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de imponer como medida de aseguramiento la contemplada en el literal “g” del mencionado artículo; y con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de mantener a la prenombrada a adolescente las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Abril del año 2007; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 24 de septiembre del año 2007, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes dejando sin valor y efecto las ordenes de ubicación y captura decretadas en su contra; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima la ciudadana L.K.M; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.K.M; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; las establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse todos los días por ante este Tribunal, cada vez que sea citada y/o requerida por este Juzgado y a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día miércoles 12 de Marzo del año 2008, a las 09:30 a.m.; 2.-Prohibición de cambiar de domicilio y o salir del Estado Táchira sin autorización; y 3.-Prohibición expresa de tener contacto físico o verbal con las víctimas en la presente causa; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de imponer como medida de aseguramiento la contemplada en el literal “g” del mencionado artículo; y con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de mantener a la prenombrada a adolescente las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Abril del año 2007.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIÉRCOLES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
QUINTO: Notifíquese a la víctima la ciudadana L.K.M.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
Causa Penal Nº 2C-1963/2007
MDSP/mar.-
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