REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Dilimara Pernía
VÍCTIMA: Y.Z.S.
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2110-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S. GARCÍA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ El día 31 de agosto de 2.007, se encontraba parada frente al Instituto universitario Monseñor de Talavera, ubicada en al quinta avenida de San Cristóbal , la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), acompañada de la ciudadana NELLY CHACÓN, cuando fue interceptada por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien procedió a arrebatarle el teléfono celular que la victima tenía en su manos, huyendo del lugar siendo perseguido por la victima la cual informó lo sucedido a un funcionario de la policía Municipal, que se encontraba de patrullaje por el sitio, el cual procede a la persecución del imputado aprehendiéndole cerca del lugar de los hechos, encontrándole en su poder la evidencia del teléfono celular propiedad de la victima anteriormente arrebatado”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S. GARCÍA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.-Experticia de AVALUO REAL N° 9700-061-ST-2085, de fecha 21 de noviembre de 2.007 inserta al folio (32) de las actas procesales suscrita por el funcionario JOSÉ QUINTANILLA, adscrito al Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un Teléfono celular marca MOTOROLLA modelo V3 carcasa de color gris, serial N° SJUG1440FE, provista en la parte frontal de una cámara de video. Al encender se observa en su pantalla la fotografía de una niña con las siguientes siglas (ZCYE), JUSTIPRECIADO EN LA CANTIDA DE trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 000).- La pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien celular arrebatado por el imputado a la victima.
Testimoniales: 1.-Declaración de la ciudadana Y.Z.S. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.695.120, natural de Ureña, soltera, estudiante residenciada en Ureña calle 7 casa N° 7-28 Barrio Cementerio Municipio Pedro María Ureña, indicando que dicho medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la victima del presente caso 2.-Declaración de la ciudadana NELLY ESPERANZA CHACÓN JAIMES venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.186.479, natural de Ureña, soltera, residenciada en Ureña vereda 7 casa 14- 41 Urbanización El Castillo Municipio Pedro María Ureña, indicando que dicho medio de prueba es útil y pertinente por tratarse del testigo presencial del presente caso. 3.- Declaración del efectivo policial el agente (placa 126) Isidro Ramírez adscritos a la Policía del Estado Táchira, indicando que dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse del funcionario que realizo la aprehensión en flagrancia del imputado el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral la solicitud de imposición de medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, realizada en su escrito de acusación presentado en fecha 04 de enero de 2.008; todo por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S. De la misma manera, solicitó a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado se le mantengan al mismo las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 01 de Septiembre del año 2007.
Igualmente solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Suplente Abogada DILIMARA PERNIA, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el ciudadano imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, y una vez sea oído el mismo solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Suplente Abogada DILIMARA PERNIA expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria es por lo que solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción correspondiente a mi defendido tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia de fecha 31 de Agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ante la Policía del Estado Táchira, inserta al folio (05).
2.- Acta de entrevista inserta al folio (06) de las actas procésales de fecha 31 de agosto de 2.007 rendida por la ciudadana CHACON JAIMES NELLY ESPERANZA.
3.-Acta Policial, de fecha 31 de agosto de 2.007 inserta al folio (08) suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia inserta al folio 12 al 15..
5.- Experticia de AVALUO REAL N° 9700-061-ST-2085 de fecha 21 de noviembre de 2.007 inserta al folio (32) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como perpetrador del tipo penal de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S. GARCÍA, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S. GARCÍA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Suplente Abogada Dilimara Pernia. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando su solicitud de imposición de medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, realizada en su escrito de acusación presentado en fecha 04 de enero de 2.008; todo por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la solicitada por la representante Fiscal en forma oral, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 01 de septiembre del año 2007; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima la ciudadana Y.Z.S. de la presente decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 01 de septiembre del año 2007.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima la ciudadana Y.Z.S. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se libró boleta de notificación a la víctima.-
Causa Penal Nº 2C-2110/2.007
MDCSP/mar.-
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