REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Febrero del año 2.008
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCALVIGESIMOSEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales
DELITOS: Riña Tumultuaria y Lesiones Menos Graves
VÍCTIMAS: Y.A.S.
SECRETARIA SUPLENTE (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela Oficio N° 489, sucrito por el Inspector Jefe Richard Martín Lozada, Comandante de la comisaría Policial de Junín, dirigido a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público mediante el cual remite las diligencias relacionadas con la detención preventiva de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Al folio Cuatro (04) cursa Acta policial, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma como se produjo la detención de los adolescentes, es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde en momentos en que efectivos policiales se encontraban realizando patrullaje policial por diferentes sectores de la jurisdicción cuando recibieron un reporte de radio para que se trasladaran al Liceo Leonardo Ruiz Pineda, donde se encontraba un grupo de adolescentes agrediendo físicamente a un alumno y a una docente en la institución y al llegar al sitio observaron a los adolescentes que salieron corriendo y abordaron un autobús de trasporte colectivo, por lo que los funcionarios actuantes lo abordaron solicitándoles a los adolescente que se bajaran de la unidad procediendo a trasladarlos a la sede de la Comisaría Policial donde quedaron identificados como: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio cinco (05) se encuentra inserta acta de Lectura de Derechos del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Al folio seis (06) corre agregada acta de Lectura de Derechos del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Al folio siete (07) cursa acta de Lectura de Derechos del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Consta al folio ocho (08) acta de Lectura de Derechos del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) riela acta de Lectura de Derechos del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Consta al folio diez (10) de las actas procesales DENUNCIA de fecha 25 de febrero de 2.008, interpuesta por el adolescente Y.A.S, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.925.090, quien expuso: “ Yo estaba en la cancha esperando a que las muchachas salieran de deporte y después nos toca clase de deporte a todos los hombres, salí a la bodega que queda frente al liceo para tomar agua vi como 15 muchachos que estaban que estaban uniformados…vi que tres muchachos entraron al liceo por el portón después yo entre al liceo y fui hacia las bancas donde estaban mis amigos y uno de los tres muchachos que entraron me llamo… me dijo chamo venga que necesitamos hablar con usted yo le dije ya voy y ellos salieron adelante…Salí a la calle y un chamo alto me dijo bueno chamo usted por que se anda metiendo conmigo y yo le respondí pero a usted ni lo conozco se me vinieron todos los 15 que estaban afuera y me golpearon…”
Consta al folio once (11) de las actas procesales DENUNCIA de fecha 25 de febrero de 2.008, interpuesta por la ciudadana D.N.M, venezolana titular de la cédula de identidad N° 9.145. 570 quien expuso: “En horas del medio día me informa la portera del Liceo que hay un grupo de jóvenes de otras institución con intenciones de buscar problemas entre los estudiantes del Liceo Doctor Leonardo Ruiz Pineda, salí a verificar y observé a un muchacho portando uniforme de otra institución además de eso vi otro jóvenes que estaban de particular…una de las bedeles me informa que vienen a buscar a uno de los jóvenes para golpearlo y me lo señalo y yo llamo al niño que se llama Enderson González y me lo lleve para la dirección lo senté y le pregunté mijo qué es lo que pasa con esos muchachos vienen a buscarlo…mientras estoy interrogando al niño escucho un escándalo frente al Liceo y salgo a ver que es lo que pasaba y observo que le están dando golpes a un alumno del Liceo de nombre Y.A.S… yo llame a la profesora BREIFA MONTOYA y le pedí que me acompañara para apersonarnos y se metió conmigo a defender al muchacho y lo resguardamos y lo estábamos metiendo al Liceo le dio patadas a la profesora … y también me insultó … y en vista de todo esto llame voy a la Dirección y llame por teléfono al Sub- Director del Liceo las Americas y le informe que hay un grupo de estudiantes de su institución el mi Liceo y que se apersonara en el Lugar de igual forma le efectué llamada al comandante de la policía solicitándole apoyo con una comisión policial … y los estudiantes me dijeron que ya la comisión tenía retenidos a los muchachos que los agarraron subiéndose al autobús…”. Consta al folio doce (12) de las actas procesales ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2.008, interpuesta por la ciudadana B.N.M, venezolana titular de la cédula de identidad N° 15.437.655 quien expuso que: “…recibí información por parte de la directora del liceo Leonardo Ruiz Pineda, quien me dijo que varios jóvenes se encontraban en las afueras del Liceo con actitudes sospechosas, salí a la calle y noté que estaban unos jóvenes en la bogada de al frente … y veo un joven con un morado en al cara y le pregunté qué le sucedió y él me dijo profesora esos muchachos me están esperando es a mí y la directora se lo llevo a la oficina en eso entra la portera y me dice profesora salga que están golpeado a un estudiante… salí inmediatamente y observé que estaban golpeando al joven de 5to año sección “A” de nombre Y.A.S, les reclamé por qué estaban con esa actitud con el joven y me respondieron con vulgaridades se lanzaron a darle golpes en la cara al estudiante y yo metí mi mano para defenderlo y recibí un golpe en la mano por parte de un joven de piel morena…”.
Consta al folio trece (13) Oficio N° 485 de fecha 25 de febrero de 2.008, sucrito por el Inspector jefe Licenciado Richard Martín Lozada Peña, dirigido al Jefe de la Medicina Legal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Sexta se sirva a practicar el respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima Y.A.S.
Consta al folio Catorce (14) Oficio N° 486 de fecha 25 de febrero de 2.008, sucrito por el Inspector jefe Licenciado Richard Martín Lozada Peña, dirigido al Jefe de la Medicina Legal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Sexta se sirva a practicar el respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima B.N.M
Consta al folio quince (15) Oficio N° 487 de fecha 25 de febrero de 2.008, sucrito por el Inspector jefe Licenciado Richard Martín Lozada Peña, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Sexta se sirva a practicar la respectiva de RECONOCIMIENTO TECNICO a la una (01) franela tipo chemis, color Beis.
Consta al folio dieciséis (16) Oficio N° 488 de fecha 25 de febrero de 2.008, sucrito por el Inspector jefe Licenciado Richard Martín Lozada Peña, dirigido al Director del Centro Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, con el fin de que reciba en calidad de deposito a los adolescentes imputados.
Consta al Folio diecisiete (17) Constancia Medica suscrita por la Medico Cirujano Manda Ortiz adscrita al Instituto Sanitario N° 2 Hospital “Padre Justo” en la que deja constancia de las lesión del adolescente victima Y.A.S.
Consta al Folio dieciocho (18) Constancia Medica suscrita por la Medico Cirujano Manda Ortiz adscrita al Instituto Sanitario N° 2 Hospital “Padre Justo” en la que deja constancia de las lesión de la victima B.N.M.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos presuntamente ingresaron al Liceo Leonardo Ruíz Pineda, con la finalidad de agredir físicamente a un alumno de dicha institución, resultando probablemente lesionado el adolescente Y.A.S y la ciudadana B.N.M, quien intervino en la disputa con la finalidad de evitar las continuas agresiones contra el mencionado joven, huyendo los adolescentes imputados al percatarse de la presencia policial abordando una unidad de trasporte colectivo, motivo por el cual los efectivos policiales les solicitaron que se bajaran de la unidad siendo aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RIÑA TUMULTARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente Y.AS. y la ciudadana B.N.M; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal, 3.-Prohibición de comunicarse con las víctimas el adolescente Y.A.S. y la ciudadana B.N.M, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra; todos por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente Y.A.S y la ciudadana B.N.M; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, contra los adolescentes: 1.- (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todos por la presunta comisión de los delitos RIÑA TUMULTARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente Y.A.S. y la ciudadana B.N.M; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal, 3.-Prohibición de comunicarse con las víctimas el adolescente Y.A.S y la ciudadana B.N.M, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
QUINTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2271/2.008
MDCSP/mar.-