REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITOS: Robo ce Vehículo Automotor
Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto
VÍCTIMA: R.H.B.G.
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2222-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 21 de Enero del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G., y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.. Así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en lo que concierne al punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese hecho no se le puede atribuir al adolescente imputado; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 16 de Diciembre de 2007, aproximadamente siendo las cuatrote la madrugada, el ciudadano H.R.B., se encontraba dentro del estacionamiento de “Residencias el parque” entregando la prensa regional, ya que se dedica a repartir periódico; seguidamente cuando se dispone a abordar su motocicleta MARCA EMPIRE, MODELO STAR TRECK 125, COLOR VINOTINTO, AÑO 2006, MATRICULA NO PORTA, TIPO PASEO, SERIAL DE CUADRO LY4YTTBJ9360040877, SERIAL DE MOTOR YG1P52QM160001091, USO PARTICULAR, fue sometido por dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien portando armas de fuego lo despojaron de su motocicleta y huyeron del lugar. Posteriormente el día 18 de Diciembre del 2007 aproximadamente a las cinco de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira , en labores de patrullaje por el sector de Puente Real, visualizaron a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), conduciendo una motocicleta, y al observar la presencia policial trataron de huir del sector en veloz carrera, siendo interceptados por los funcionarios policiales quienes les exigieron sus documentos personales, y la propiedad de la moto que conducía el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) manifestando no poseer ningún tipo de documento, y al ser verificado los seriales de la moto resultó que la misma se encuentra solicitada por el sistema SIIPOL por el delito de ROBO, siendo trasladados hasta la sede de la Comisaría”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de Enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 21 de enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.- Experticia N° 022, de fecha 09 de enero de 2.008, inserta al folio (44) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios LUIS ANDRES ZAMBRANO y JOSE MIGUEL SANCHEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada a una MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO STAR TRECK 125, COLOR VINO TINTO, AÑO 2.006 MATRICULAR NO PORTA, TIPO PASEO, SERIAL DE CUADRO: LY4TBJ9360040877, Serial del motor YG1P52QM160001091, USO PARTICULAR, arrojando como conclusión: 01.- EL SERIAL DE CARROCERÍA O MARCO GRAVADO SOBRE LA BASE DEL MANUBRIO PARTE CENTRAL ES ORIGINAL. 02.- EL SERIAL DE MOTOR YG1P52QM160001091 grabado en la parte inferior del Block ES ORIGINAL, señalando que la pertinencia y la necesidad de dicho medio de pruebe es acreditar la existencia de la moto encontrada en poder de los adolescentes imputados, solicitando que los expertos sean citados para el Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales: 1.-Inspección Ocular N° 095, de fecha 09 de enero de 2006, inserta al folio 43 de la presente causa, suscrita por EXCIO RIVERA y JACKSON CARRILLO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado a un Vehículo tipo moto, maraca Empire, modelos tipo paseo, color rojo, uso particular, serial de carrocería LY4YTBT93360040877...”, señalando que la pertinencia y la necesidad del mencionado medio probatorio es acreditar las condiciones generales en la que se encontraba la moto propiedad de la víctima; solicitando que la misma sea incorporada al debate oral y reservado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 20 de Diciembre de 2.007, efectuado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, inserto al folio 35 de las actas procesales, donde consta que la víctima del presente caso ciudadano R.B., reconoció al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como la persona “QUE ME APUNTO CON EL ARMA Y ME BAJO DE LA MOTO”; solicito sea incorporada al debate oral y reservado mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que la pertinencia y la necesidad de dicho medio probatorio radica en que la victima señaló al imputado como la persona que lo apuntó y lo despojó de la moto que conducía.
Testimoniales: 1.-El Testimonio del ciudadano R.H.B., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.534, mensajero, casado, residenciado en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 1 casa N° 61, San Cristóbal Estado Táchira. 2.-Testimonio de los efectivos policiales DISTINGUIDO (P/ 2169) ROJAS CARLOS, (AGENTE P/3134) FUENTES JOSÉ, AGENTE (P/911) MORENO PABLO adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por ser los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado, se le imponga la contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro grave para la víctima lo cual ha sido reflejado en todas sus entrevistas y a la sanción para él solicitada.
Del mismo modo, solicitó para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le mantengan las medidas cautelares impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2007, con la finalidad de garantizar su sometimiento al proceso.
Por otra parte, como sanción definitiva y plazo de cumplimiento solicitó se le imponga al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, en virtud de la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado y la comprobación del acto delictivo, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 18 de Enero del año 2008, donde solicitaba como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de tres años.
De igual forma, para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), solicitó como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G..
De la misma manera, solicitó SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en lo que concierne al punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G., por cuanto la víctima no reconoció en el Reconocimiento en rueda de individuos al mencionado adolescente como una de las personas que lo sometieron para despojarlo de su moto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados antes mencionados
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que los adolescentes imputados sean impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, y una vez sean oídos los mismos solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, se les explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, expresando los mismos que si querían declarar, a tal efecto, a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el retiro de la sala del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
El adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Sucesivamente, y luego de haberse ordenado la salida de la sala del adolescente declarante, se ordenó el ingreso a la misma del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Posteriormente, luego de ingresar nuevamente el adolescente que se encontraba en la celda adyacente a la presente sala se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria es por lo que solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les sean impuestas las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

-.Acta Policial de fecha 18 de Diciembre del año 2007, inserta al folio 03 de las actas procesales.
-.Denuncia Común de fecha 16 de Diciembre del año 2007, inserta al folio 08 de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano R.H.B.
-.Inspección Ocular Nº 7722, de fecha 16 de Diciembre del año 2007, inserta al folio 11 de la presente causa.
-.Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 19 de Diciembre del año 2007, inserta a los folios 14 al 18.
-.Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 20 de Diciembre del año 2007, inserto al folio 34 de las actas procesales.
-.Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 20 de Diciembre del año 2007, inserto al folio 35 de las actas procesales.
-.Inspección Ocular Nº 095, de fecha 09 de Enero del año 2008, inserta al folio 43 y su vuelto.
-.Experticia Nº 022, de fecha 09 de Enero del año 2008, inserta al folio 44 y su vuelto.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como perpetrador del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; y al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, como perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos endilgado por el Ministerio Público respectivamente, los declara penalmente responsables de la comisión de tales punibles conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes imputados, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; todo por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 18 de Enero del año 2008, donde solicitaba como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de tres años.
De igual forma, para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), solicitó como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G..
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones más idóneas para el caso en cuestión son las solicitadas en forma oral por la representante de la vindicta Pública atendiendo a la gravedad de los delitos calificados; en consecuencia en lo que respecta al joven imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al aplicarse la rebaja de un tercio de la sanción peticionada, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; quedando obligado a: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los Especialistas Adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades en el Centro en el cual se encuentra recluido, todo con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; por la comisión del punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; por consiguiente se ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; y así se decide.
Así mismo, en lo que concierne al adolescente FRANKARLES WULSSIEL PERUCHO ZAMBRANO, ampliamente identificado, se impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, dichas tareas de interés general deberán ser asignadas por la Jueza Titular del Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescentes el Tribunal Penal, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; y así formalmente se decide.
De igual manera, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas a los jóvenes imputados en fecha 19 de Diciembre del año 2007, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en lo que concierne al punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.:

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público en su acto conclusivo solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en lo que concierne al punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; no obstante, del resultado de la investigación se evidenció tal y como lo señala la representante de la vindicta Pública en su solicitud, que analizadas las actas que conforman la presente causa, especialmente del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, inserto al folio 34 y su vuelto de las actas procesales, se desprende que la víctima y testigo reconocedor no reconoció al prenombrado adolescente como una de las personas que lo sometieron para despojarlo de su moto; razón por la cual atendiendo a que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) sólo en lo que concierne al punible antes señalado; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano R.H.B.G. de la presente decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G., y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G., y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; quedando obligado a: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los Especialistas Adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades en el Centro en el cual se encuentra recluido, todo con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; por la comisión del punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.. Así mismo, IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, dichas tareas de interés general deberán ser asignadas por la Jueza Titular del Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescentes el Tribunal Penal, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas a los jóvenes imputados en fecha 19 de Diciembre del año 2007, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en lo que concierne al punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.H.B.G.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a la víctima el ciudadano R.H.B.G. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2222/2.007
MDCSP/mar.-