REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho (2008).
197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Vilma Zulay Castro
VÍCTIMAS: F.A.M. y
B.S.B.
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2162-07, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 08 de Enero del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.A.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 09 de octubre de 2.007, aproximadamente siendo las nueve de la noche transitaban por las inmediaciones del Cuartel Bolívar de Barrio Obrero, los ciudadanos F.A.M., cuando fueron interceptados por los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)quienes simulaban tener debajo de sus ropas algún tipo de arma, manifestándoles a las victimas que les entregaran todas sus partencias y tratando de halarle el bolso de la mano que la ciudadana B.S portaba, seguidamente por el sitio pasan dos ciudadanos NOGALY QUINTERO y su hijo AGUSTÍN QUINTERO, quienes al observaron lo sucedido procediendo los imputados a desistir de su acción tratando de huir del sitio, siendo interceptados por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, que pasaban por el sector, procediendo a la detención de los mismos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y ofreció los medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, cuales son:
EXPERTICIA: Experticia de Avaluó Real N° 9700-134.LCT.6434 de fecha 19 de octubre de 2.007, inserta al folio (46) de las actas procesales suscrita por la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.-Un equipo emisor y receptor de señales de los comúnmente denominados TELEFONO del tipo CELULAR de la MARCA HUAWEI a ser encendido se le lee en su pantalla EDUARDO y K ,…” y 2.) Un Equipo emisor y receptor de la los comúnmente denominados TELEFONO del tipo CELULAR de la marca LG MODELO LG-MD2330; indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio de prueba es acreditar la existencia de los objetos que fueron encontrados en poder de los imputados al momento de su detención.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración de la ciudadana B.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.037, natural del Piñal, soltera, estudiante de 21 años residenciada en la Concordia, detrás del IUT casa sin número Municipio San Cristóbal Estado Táchira, señalando que este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso. 2.-La declaración del ciudadano F.A.M., venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.470, domiciliado en Santa Ana vía principal Centro Penitenciario de occidente, señalando que este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la victima del presente caso. 3.-La declaración del ciudadano NOGALY ADOLFO QUINTERO RAMIREZ, venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.900, domiciliado en Las Vegas de Táriba residencias “Don Luis” apartamento 77 Edificio Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; señalando que este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos investigados. 4.-La declaración del ciudadano AGUSTÍN DAVID QUINTERO RIVERA, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.757, domiciliado en Las Vegas de Táriba residencias “Don Luis” apartamento 77 Edificio Torbes, Municipio Cárdena; indicando que este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos investigados. 5.- Declaración de los efectivos policiales: el DISTINGUIDO (PLACA 825) OSWAL RODRIGUEZ, AGENTE (PLACA 2725) YOLEIDA SALAS AGENTE PLACA (3289) WUILMER MORA y AGENTE (PLACA) 3403 RAMON RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, señalando que dicho medio de prueba es útil, legal y pertinente y necesario por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral se les mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 11 de Octubre del año 2007 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, vale decir, las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la imposición de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de cuatro horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.A.M. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
La Defensora Pública Suplente Abogada Vilma Zulay Castro, actuando en representación de la defensora Publica Penal abogada Glenda Chacón Escalante en virtud del principio de la Defensa Pública, expuso: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por los adolescentes me han manifestado su deseo de irse para Juicio e igualmente a todo evento me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en todo lo que le favorezca a mis defendidos. Finalmente, pido al Tribunal revise la medida cautelar impuesta a mis defendidos solicitándole que las presentaciones se extiendan de cada quince días a cada treinta días, ya que los mismos han venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas en fecha 11 de Octubre del año 2007, es todo”.
Impuesto los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les explicó en forma clara y sencilla el significado de tal procedimiento y sus consecuencias, se les preguntó si querían declarar, expresando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el retiro de la sala del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). De Inmediato, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y yo quiero ir a juicio, es todo”.
Consecutivamente y luego de haberse ordenado el retiro de la Sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el mismo libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y yo quiero ir a juicio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria; este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Acta policial de fecha 09 de octubre de 2.007, inserta al folio (02) de las catas procesales suscrita por el distinguido OSWAL RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira.
2.-Denuncia de fecha 09 de Octubre de 2.007 interpuesta por el ciudadano F.A.M. la cual riela al folio 03.
3.-Denuncia de fecha 09 de Octubre de 2.007 interpuesta por el ciudadano B.S.B la cual riela al folio 04.
4.-Denuncia de fecha 09 de Octubre de 2.007 interpuesta por el ciudadano NOGALY ADOLFO QUINTERO RAMIREZ la cual riela al folio 05.
5.-Denuncia de fecha 09 de Octubre de 2.007 interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN DAVID QUINTERO RIVERA la cual riela al folio 06.
6.-Audiencia de Calificación de Flagrancia inserta a los folios 14 al 18 de las actas procesales de fecha 11 de octubre de 2.007.
7.-Experticia de Avalúo Real N° 9700-134-LCT-6434 de fecha 19 de Octubre de 2.007, inserta bajo el folio 46 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.A.M; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIA: Experticia de Avaluó Real N° 9700-134.LCT.6434, de fecha 19 de octubre de 2.007, inserta al folio (46) de las actas procesales suscrita por la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.-Un equipo emisor y receptor de señales de los comúnmente denominados TELEFONO del tipo CELULAR de la MARCA HUAWEI a ser encendido se le lee en su pantalla EDUARDO y K ,…” y 2.) Un Equipo emisor y receptor de la los comúnmente denominados TELEFONO del tipo CELULAR de la marca LG MODELO LG-MD2330; debiendo la experta ser citada de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 354 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración de la ciudadana B.S.B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.037, natural del Piñal, soltera, estudiante de 21 años residenciada en la Concordia, detrás del IUT casa sin número Municipio San Cristóbal Estado Táchira, debiendo ser citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La declaración del ciudadano F.A.M., venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.470, domiciliado en Santa Ana vía principal Centro Penitenciario de occidente; debiendo ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-La declaración del ciudadano NOGALY ADOLFO QUINTERO RAMIREZ, venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.900, domiciliado en Las Vegas de Táriba residencias “Don Luis” apartamento 77 Edificio Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; debiendo ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-La declaración del ciudadano AGUSTÍN DAVID QUINTERO RIVERA, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.757, domiciliado en Las Vegas de Táriba residencias “Don Luis” apartamento 77 Edificio Torbes, Municipio Cárdenas; debiendo ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de los efectivos policiales: el DISTINGUIDO (PLACA 825) OSWAL RODRIGUEZ, AGENTE (PLACA 2725) YOLEIDA SALAS AGENTE PLACA (3289) WUILMER MORA y AGENTE (PLACA) 3403 RAMON RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, debiendo los mismos ser citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 355 Ejusdem; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA VILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
al Juicio Oral y Reservado solicitadas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y la solicitud de revisión de las mismas por parte de la Defensora Pública Abogada Vilma Zulay Castro, actuando en representación de la defensora Publica Penal abogada Glenda Chacón Escalante en virtud del principio de la defensa Pública:


La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Juicio Oral se les mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 11 de Octubre del año 2007 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, vale decir, las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, la Defensora Pública solicitó se revise la medida cautelar sustitutiva impuesta, en el sentido, que se extienda el lapso de presentaciones de cada quince días a cada treinta días.
Ahora bien, este Tribuna estima relevante resaltar que una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada en fecha 11 de Octubre del año 2007, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes, considerando que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los actos del proceso; teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los adolescentes, aunado a que revisado como ha sido el libro de presentaciones, se observa que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se han presentado cada quince días desde la fecha de la imposición de la medida de presentaciones periódicas ante el Tribunal; es por lo que, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS MENCIONADOS ADOLESCENTES.
Así mismo, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, DE EXTENDER LAS PRESENTACIONES DE SUS DEFENDIDOS A UNA VEZ CADA TREINTA DÍAS, y se mantienen en todos sus efectos las restantes medidas cautelares impuestas anteriormente; y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.A.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ambos por la comisión del delito de delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.A.M; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIA: Experticia de Avaluó Real N° 9700-134.LCT.6434, de fecha 19 de octubre de 2.007, inserta al folio (46) de las actas procesales suscrita por la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.-Un equipo emisor y receptor de señales de los comúnmente denominados TELEFONO del tipo CELULAR de la MARCA HUAWEI a ser encendido se le lee en su pantalla EDUARDO y K ,…” y 2.) Un Equipo emisor y receptor de la los comúnmente denominados TELEFONO del tipo CELULAR de la marca LG MODELO LG-MD2330; debiendo la experta ser citada de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 354 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-La declaración de la ciudadana BERSABE SANTIAGO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.037, natural del Piñal, soltera, estudiante de 21 años residenciada en la Concordia, detrás del IUT casa sin número Municipio San Cristóbal Estado Táchira, debiendo ser citada a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La declaración del ciudadano P.A.F.F, venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.470, domiciliado en Santa Ana vía principal Centro Penitenciario de occidente; debiendo ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-La declaración del ciudadano NOGALY ADOLFO QUINTERO RAMIREZ, venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.900, domiciliado en Las Vegas de Táriba residencias “Don Luis” apartamento 77 Edificio Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; debiendo ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-La declaración del ciudadano AGUSTÍN DAVID QUINTERO RIVERA, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.757, domiciliado en Las Vegas de Táriba residencias “Don Luis” apartamento 77 Edificio Torbes, Municipio Cárdenas; debiendo ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de los efectivos policiales: el DISTINGUIDO (PLACA 825) OSWAL RODRIGUEZ, AGENTE (PLACA 2725) YOLEIDA SALAS AGENTE PLACA (3289) WUILMER MORA y AGENTE (PLACA) 3403 RAMON RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, debiendo los mismos ser citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 355 Ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA VILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO, QUE SE MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de Octubre del año 2007, vale decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo con la finalidad de asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA VILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, EN EL SENTIDO, QUE SE REVISE LA MEDIDA CALUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a sus defendidos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de Octubre del año 2007, por consiguiente SE EXTIENDE EL LAPSO DE PRESENTACIONES de cada quince días a cada treinta días, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.A.M; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.

Causa Penal N°: 2C-2162/2007
MDCSP/mar.-