REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de febrero del año 2008
197º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 27/10/1.990, actualmente de Diecisiete (17) años de edad, hijo de Omorro del Carmen Laya Escorcha y de Fidel Antonio Prado, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.869.380, con primer año de instrucción, Estudiante, católico, estatura aproximada: 1.58 Mts. Contextura: delgada, color de los ojos: negros, color de cabello: negro, color de la piel: moreno, peso aproximado: 45 kilos, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, casa 18-24, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0414-5707981 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.R.C.; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 109 al 113 de la presente causa, riela acta de fecha treinta y uno de octubre del año 2006, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momentos de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, igualmente atendiendo a que el mismo fue debidamente notificado en fechas 20-10-2006, 25-10-06 de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por otra parte, a los folios 125 al 128, constan oficios de fecha 31 de octubre del año 2006, librados a los organismos competentes.
Del mismo modo, en fecha 03 de abril de 2.007, se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA. Folios 110 al 113
Así mismo, en fecha 26 de septiembre del año 2007, nuevamente se ratificó la declaratoria en rebeldía en contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de lograr su CAPTURA. Folios 113 al 116.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ha permanecido evadido del proceso desde el mes de octubre año 2006 es por lo que este Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa y en consecuencia impone como medidas de aseguramiento las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse todos los días ante el Tribunal cada vez que sea citado y/o requerido y a la Audiencia Preliminar fijada para el día Miércoles 05 de Marzo de 2.008, a las 09:00 horas de mañana. y 2.-No de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal; todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 31 de Octubre del año 2006, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, lo cual fue ratificado reiteradamente por este Juzgado en fechas el 03 de abril de 2.007 y 26 de septiembre de 2.007 por consiguiente se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado dejando sin valor y efecto las ordenes de ubicación y captura decretadas en su contra; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima la ciudadana Y.E.R.C., de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA VILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.E.R.C.; las establecidas en los literales “c” y “d” y del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse todos los días ante el Tribunal cada vez que sea citado y/o requerido y a la Audiencia Preliminar fijada para el día Miércoles 05 de Marzo de 2.008, a las 09:00 horas de mañana. y 2.-No de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIÉRCOLES CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA VILMA ZULAY CASTRO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
SEXTO: Notifíquese a la víctima la ciudadana Y.E.R.C. de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANAGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE

Causa Penal Nº 2C-1476/2005
MDCSP/mar.-