REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

an Cristóbal, viernes veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Frustración
Porte Ilícito De Arma De Fuego
VÍCTIMAS: E.V.C.S.
El Orden Público
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1792-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de octubre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO; y en virtud de haberse reanudado el proceso por incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Octubre del año 2006, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El 15 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 5:45 p.m., se desplazaba por la inmediaciones del sector la invasión de San Josecito, cerca del relleno sanitario, a bordo de su vehículo camión marca chevrolet, año 54, la víctima el ciudadano E.V.C.S., percatándose que se encontraban 5 personas, las cuales se escondieron dentro de la vegetación, seguidamente al llegar a una curva la víctima detiene al camión y se baja y le dice a tres ciudadanos que se encontraban en el sitio que si eran del sector a lo cual ellos responden que sí, que son del sector la invasión, se monta de nuevo en el camión y prosigue la marcha sin dejar de ver a los ciudadanos que se encontraban en la vía, cuando el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se monta en el camión por el lado del chofer y le apunta con un arma de fuego de color negro en la cabeza y le dice que se paré ahí, procediendo la víctima a tomar el cañón del arma, mientras que los otros sujetos introducían las manos por la ventanilla del vehículo y golpean a la víctima causándoles lesiones en la cara, accionándose a raíz del forcejeo el arma de fuego, y huyen del lugar los imputados. Seguidamente un ciudadano habitante del sector identificado como: JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ CONTRERAS, se presentó al lugar de los hechos trayendo consigo al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), herido en el brazo, siendo reconocido por el ciudadano víctima como la persona que lo sometió con el arma de fuego minutos antes. Seguidamente se presentan al lugar funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira los cuales fueron llamados, y se entrevistaron con la víctima quién les entregó un arma de fuego utilizada por el imputado y con la cual amenazó a la víctima, siendo trasladados tanto a la víctima como al imputado hasta el Ambulatorio de San Josecito, para las curas de rigor”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de Octubre del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 05 de octubre del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.- Informe N° 9700-164-5151, de fecha 16 de agosto de 2006, inserto al folio 49 de las actas procesales, suscrito por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en el cual dejó constancia del examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano E.V.C.S. 2.- Informe N° 4416, de fecha 17 de agosto de 2006, inserto al folio 51 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial YEFRI URBINA, adscrito a la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de la Inspección practicada a: Vehículo clase Camión, marca Chevrolet 3800, tipo Coupe, color Azul y Negro, uso Particular. 3.- Informe Pericial N° LCT-9700-134-3719, de fecha 21 de agosto de 2006, inserto al folio 52 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaria policial Inspector Jefe BLANCA ZULAY NIÑO, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a una arma de fuego, tipo revólver, marca renger, calibre 38 Special, sin serial (caracteres borrados), a una (01) bala para arma de fuego calibre 38 Special, marca federal, percutida. 4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5728, de fecha 14 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 14 años de edad, el cual refiere: AL EXAMEN FÍSICO DEL DÍA DE HOY NO SE OBSERVAN LESIONES APARENTES. EN REGIÓN ANTERIOR DE BRAZO SE OBSERVAN CICATRICES CERRADAS SIN NINGUNA INCAPACIDAD FUNCIONAL. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3717, de fecha 22 de agosto de 2006, suscrita por el Experto GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, practicado a una cartera de uso preferiblemente masculino, contentiva en su interior de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YORVIS ALEXANDER CARRERO RAMOS, con el N° V- 18.880.114.
Documentales: 1.- Inspección Ocular N° 4521, de fecha 25 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitios de los hechos: VÍA PÚBLICA CALLE PRINCIPAL SECTOR F INVASIÓN HUGO CHAVEZ SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA.
Testimoniales: 1.- Testimonio del ciudadano E.V.C.S., venezolano, de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.001.864, ingeniero civil, residenciado en Toiquito, calle principal, casa N° F-75, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. 2.- Testimonio de la ciudadana MARITZA PÉREZ VASQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.177.923, residenciado en el Sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 171, Municipio Torbes, Estado Táchira. 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.235.254, residenciado en el Sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 173, Municipio Torbes, Estado Táchira. 4.- Testimonio de los ciudadanos JUNYS RAMÓN CONTRERAS MONROY (AGENTE PLACA 004) Y MARIA SEPULVEDA NIETTO (AGENTE PLACA 010), adscritos a la Policía de San Josecito, Estado Táchira. 5.-Testimonio del médico ANGEL REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Ambulatorio de San Josecito, adscrito a la Corporación Venezolana de Salud.
Así mismo, solicitó se le sea impuesta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por la sanción de privación de libertad solicitada y peligro grave para la víctima; y como sanción definitiva solicitó la imposición de la medida de SEMI-LIBERTAD por la lapso de UN (01) AÑO, conforme lo prevé el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado inicialmente en el escrito de acusación de fecha 04 de Octubre del año 2006, donde solicitaba como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado antes mencionado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el ciudadano imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, y una vez sea oído el mismo solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria es por lo que solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
La victima el ciudadano E.V.C.S., expuso: “Yo mantengo lo dicho en la audiencia de conciliación, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

.-Acta Policial de fecha 15 de Agosto del año 2006, inserta al folio 03 y su vuelto de la presente causa.
.-Acta de Denuncia de fecha 15 de Agosto del año 2006, inserta al folio 04 y su vuelto.
.-Certificado de Lesionado expedido en fecha 15 de Agosto del año 2006, inserto al folio 12 de las actas procesales.
.- Certificado de Lesionado expedido en fecha 15 de Agosto del año 2006, inserto al folio 13 de las actas procesales.
.-Certificado de Lesionado expedido en fecha 15 de Agosto del año 2006, inserto al folio 14 de las actas procesales.
.-Informe N° 5151 de fecha 16 de Agosto del año 2006, inserto al folio 49 de las actas procesales.
.-Informe N° 4416 de fecha 17 de Agosto del año 2006, inserto al folio 51 y su vuelto de las actas procesales.
.-Informe Pericial N° 3719, de fecha 21 de Agosto del año 2006, inserto al folio 52 de las presentes actuaciones.
.-Reconocimiento Médico Legal N° 5728, de fecha 14 de septiembre del año 2006, practicado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
.-Inspección Ocular N° 4521, de fecha 25 de Agosto del año 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3717, de fecha 22 de Agosto del año 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SEMI-LIBERTAD por la lapso de UN (01) AÑO, conforme lo prevé el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado inicialmente en el escrito de acusación de fecha 04 de Octubre del año 2006, donde solicitaba como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; todo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la solicitada en forma oral por la representante de la vindicta Pública atendiendo a los delitos calificados, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el joven imputado no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Agosto del año 2006; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y artículos 272 y 274 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el joven imputado no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Agosto del año 2006.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-1792/2.006
MDCSP/mar.-